JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de enero de 2016.
205° y 156°
DEMANDANTE:
ANA MERI RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.808.043.
DEMANDADO:
ESPINA LEONOR, GLORIA MARINA, JESUS SILVIO, ORESTERES CLEMENTE y PIO MIRANDA RAMÍREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.199.028, 3.199.523, 4.208.542, 5.730.265 y 9.350.159, respectivamente.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO JESUS SILVIO RAMÍREZ MEDINA:
Abg. MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, IPSA N° 34.895.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS ORESTERES CLEMENTE RAMÍREZ MEDINA y ESPINA LEONOR RAMÍREZ MEDINA:
Abg. SANDRA ESMERALDO BOADA LAGOS, IPSA N° 176.661.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA GLORIA MARINA RAMÍREZ MEDINA:
Abgs. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ y MARY LUZ RAMOS MANTILLA, IPSA N°s. 26.202, 58.503 y 120.368, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN (Apelación de la decisión de fecha 22 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 28 de septiembre de 2015 se recibió, previa distribución, expediente N° 19.403, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, co-apoderada de la co-demandada ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, en fecha 05 de agosto de 2015, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de julio de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentado por la ciudadana Ana Meri Ramírez Medina, asistida por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, contra los ciudadanos Espina Leonor, Gloria Marina, Jesús Silvio, Oresteres Clemente y Pío Miranda Ramírez Medina, por Partición.
Alega que en fecha 07 de agosto de 202, falleció su padre Ernesto Ramírez Contreras y el 15 de noviembre de 2006, falleció su señora madre Nelly Audina o Neri Enedina Medina de Ramírez, quedando como únicos herederos 6 hijos, de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Lote N° 6, casa N° 6, La Concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: con la casa N° 5, mide diez metros (10 metros) Sur: calle pública, que divide el lote 6 con los bloques de la misma Urbanización, en igual medida a la anterior; Este: la casa N° 8, mide veintidós metros (22 metros) y Oeste: con la casa N° 4, en igual extensión que la anterior, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 26 de septiembre de 1978, anotado bajo el N° 147, folios 253-254, Tomo 3, Protocolo Primero. Que al fallecimiento de sus padres procedieron a realizar la declaración Sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, por lo que dicho inmueble les pertenece a Espina Leonor, Gloria Marina, Jesús Silvio, Oresteres Clemente y Pío Miranda Ramírez Medina, según certificado de solvencia de sucesiones a nombre de Ernesto Ramírez Contreras RIF: 29383337-0 de fecha 30 de agosto de 2007, N° de Expediente 07/463 y Nelly Audina o Neri Enedina Medina de Ramírez, RFI: J- 29533370-6, certificado de solvencia de fecha 02 de septiembre de 2008 N° expediente 08/81 registro N° 770 expedido por la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Andes. Dado que han transcurrido varios años después del fallecimiento de sus padres y además le asiste el derecho como heredera legítima de una sexta parte de la totalidad del valor del bien dejado y que no ha sido posible llegar a un acuerdo entre sus hermanos para proceder de forma amistosa a la partición es por lo que demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.166.666,66).
Auto de fecha 23 de marzo de 2015, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada ciudadanos Espina Leonor, Gloria Marina, Jesús Silvio, Oresteres Clemente y Pío Miranda Ramírez Medina, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2015, la abogada Sandra Esmeralda Boada Lagos, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Oresteres Clemente Ramírez Medina, Espina Leonor Ramírez Medina y de conformidad al artículo 409 del Código Civil del ciudadano Pío Miranda Ramírez Medina, inhabilitado y con igual domicilio de su curador Espina Leonor Ramírez Medina, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, admitiendo que en fechas 07 de agosto de 2002 y 15 de noviembre de 2006, fallecieron sus padres Ernesto Ramírez Contreras y Nelly Audina o Neri Enedina Medina; que son seis hermanos de nombres Espina Leonor, Gloria Marina, Jesús Silvio, Oresteres Clemente, Pío Miranda y Ana Meri Ramírez Medina; que como bienes dejó un inmueble ubicado en la urbanización Unidad Vecinal, Lote N° 6, Casa N° 6, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describen, que admitió igualmente que al fallecimiento de sus padres realizaron las correspondientes declaraciones sucesorales. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora cuando asevera que sus representados no han querido llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a la partición del inmueble en litigio, cuando en repetidas ocasiones sus representados han intentado de manera consecuente llegar al mismo sin resultados positivos y favorables para la comunidad de herederos.
En fecha 02 de julio de 2015, la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, asistida por la abogada Ernesto José Ramírez, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la partición solicitada. Rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente demanda pertenezca al acervo hereditario de los de cujus Ernesto Ramírez Contreras y Nelly Audina o Nery Enedina de Ramírez, ya que a la muerte de ambos, habían transcurrido más de 20 años de ella estar poseyendo legítimamente el inmueble, que el mismo es su casa de habitación principal donde vive con toda su familia desde el 29 de septiembre de 1978, fecha en la que comenzó a poseerla con el ánimo de dueña y con posesión legítima y pacífica y sin ningún tipo de perturbación ni interrupción, que desde el mes de septiembre de 1978 hasta el 07 de agosto de 2002, fecha en que murió el de cujus Ernesto Ramírez Contreras, ya habían transcurrido más de 23 años, periodo de tiempo para adquirir la propiedad por usucapión veintenal, de conformidad con lo que establece el 1977 del Código Civil. Opuso a la demandante, por vía de excepción, la prescripción adquisitiva de propiedad, por haber transcurrido más de 20 años, desde el momento en que comenzó a poseer el inmueble objeto de la partición y la fecha en que se abrió la sucesión del ciudadano Ernesto Ramírez Contreras, lo que hace que el inmueble no pertenezca al acervo hereditario del de cujus, por lo que la demandante no tiene cualidad para interponer la acción de partición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la demandante para que de conformidad con la ley, la juez mediante sentencia, establezca que ha ocurrido la prescripción adquisitiva veintenal a su favor y sobre el inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 1956 del Código Civil, le es prohibido al juez suplir de oficio la prescripción adquisitiva.
De conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe proponerse contra la persona o personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios, por tal razón, demandó a los ciudadanos Ernesto Ramírez Contreras y Nelly Audina o Nery Enedina Medina de Ramírez y tal como se evidencia de las actas de defunción los mencionados ciudadanos ya fallecieron, Reconvino a la ciudadana Ana Meri Ramírez Medina, hija de los demandados muertos para que convenga en todos los términos planteados en la misma o a ello sea condenada por el Tribual. De conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordene la publicación de un edicto de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio.
En fecha 22 de julio de 2015, el a quo dicto decisión en la que declaró Inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, asistida por el abogado Ernesto José Ramírez de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78m 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, por la que la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, co-apoderada de la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, codemandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015.
Auto de fecha 14 de agosto de 2015, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, co-apoderada de la co-demandada Gloria Marina Ramírez Medina contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 28 de septiembre de 2015, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana Ana Meri Ramírez Medina, asistida de la abogada Nancy Margarita Saenz Nieto, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el Tribunal fue debido a la incompatibilidad de procedimientos por cuanto la partición tiene su trámite establecido por juicio especial, se hace indispensable que se establezca si hay contradicción sobre la partición, cualidad o cuota, lo que hace necesario el juicio congnoscitivo o por el contrario, no existiendo tales contradicciones se va directamente a la elección de partidor y la efectiva partición y la prescripción adquisitiva tiene su trámite establecido en el juicio ordinario y en virtud de no existir derecho alguno que ampare los requerimientos solicitados por la codemandada Gloria Marina Ramírez Medina y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 77 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión del a quo y se condene en costas a la parte apelante.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de agosto de 2015, por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, con el carácter de co-apoderada de la parte co-demandada, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha catorce (14) de agosto del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la ciudadana Ana Meri Ramírez Medina, parte demandante, asistida por la abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto, consignó escrito donde hace un resumen de los hechos, el trámite y el derecho aplicable al caso, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.
En fecha 27/10/2015, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha cinco (05) de agosto de 2015, la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, con el carácter de co-apoderada de la parte co-demandada, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta,
De la revisión del expediente, esta Alzada observa que la parte demandada intentó la reconvención por prescripción adquisitiva encontrando que esta no es la vía establecida por la norma, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo indicó y cuyo tenor es el siguiente:
“En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)
De todo lo anterior, esta Alzada extrae y concluye que al establecer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, se encuentra prohibido en ese acto promover cuestiones previas en lugar de contestar, así como tampoco resulta posible plantear reconvención o mutua petición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, ya que lo que se pretende es que se incluyan o se excluyan bienes del acerbo y esto deberá decidirse en cuaderno separado.
Así al revisar el expediente, este juzgador encuentra que la parte demandada al oponerse planteó una reconvención por prescripción adquisitiva, observando que el a quo declaró inadmisible la reconvención, ya que en el juicio de partición está prohibido plantear reconvención, siendo correcta la apreciación del juzgador de instancia, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandante con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha cinco (05) de agosto de 2015, por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, con el carácter de co-apoderada de la parte co-demandada ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, asistida por el abogado Ernesto José Ramírez de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Gloria Marina Ramírez Medina, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4221
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