REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Omar Orlando Rodríguez Jaimes, Virginia Portilla y María Josefa Portilla, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.094.810, V-17.439.815 y V-18.183.555 respectivamente; abogado el primero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.389, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de las otras dos.
DEMANDADO: Wilfredo Lovera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.361.241, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales. (Apelaciones a decisión de fecha 9 de julio de 2014 y al auto de fecha 23 de julio de 2014, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas por el demandado Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2014 y contra el auto de fecha 23 de julio de 2014, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda por cobro de honorarios profesionales que forman parte de costas procesales, interpuesta en fecha 30 de enero de 2014 por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes y las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla, el primero actuando por sus propios derechos y como abogado asistente de las otras dos, contra el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez. Manifiestan el libelo lo siguiente:
Que el 23 de enero de 2013 fue proferida sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7707 nomenclatura de dicho tribunal, que resolvió la demanda por nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez contra las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla, al declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada e inadmisible la demanda; condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación el demandante Wilfredo Lovera Rodríguez, el cual fue sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 2813, que declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda, anulando el auto de admisión dictado por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en fecha 2 de abril de 2012 y todo lo actuado con posterioridad al mismo en el referido expediente N° 7707. Asimismo, condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada con distinta motivación la sentencia apelada.
Que como se desprende del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal del mencionado expediente 7707, el actor Wilfredo Lovera Rodríguez, ahora intimado, estimó la cuantía de la acción intentada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.333,33 U.T), entendiéndose que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda era de noventa bolívares (Bs. 90,00). Que tal estimación quedó totalmente firme, al no ser objetada en la oportunidad señalada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto el artículo 23 de la Ley de Abogados faculta a los profesionales del derecho, representantes de la parte vencedora, a intimar honorarios al respectivo obligado y las costas corresponden a la parte gananciosa, demandan al ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, parte demandante totalmente vencida y condenada en costas en el referido juicio de nulidad de asiento registral, sustanciado en primera instancia en el expediente N° 7707 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y en segunda instancia en el expediente N° 2813 del Juzgado Superior Cuarto Civil, de esta Circunscripción Judicial, para que convenga en pagarles o en su defecto a ello sea condenado, la cantidad de Bs. 106.999,00 equivalente a 999,999 unidades tributarias que corresponden al 30% de las 3.333 unidades tributarias en que el demandante estimó la demanda en el referido juicio de nulidad de asiento registral, por concepto de honorarios profesionales que adeuda por las actuaciones realizadas en dicho juicio en primera y segunda instancia, allí especificadas y estimadas.
Solicitan que una vez queden líquidas y exigibles las cantidades reclamadas, se ordene su indexación.
Como fundamentos de derecho señalan los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en la referida cantidad de ciento seis mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 106.999,00), equivalente a 999,999 unidades tributarias con un valor cada una de Bs. 107,00 para ese momento, que es lo correspondiente al 30 % de las 3.333 unidades tributarias en que el actor estimó la aludida demanda de nulidad de asiento registral. . (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 349)
En fecha 10 de febrero de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial declinó la competencia en el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la cuantía. (fs. 401 al 402)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el entonces denominado Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la causa. (f. 405)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el mencionado Juzgado de Municipio admitió la demanda y ordenó citar al demandado Wilfredo Lovera Rodríguez a objeto de dar contestación a la misma. (fs. 406 al 407)
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2014, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada. (fs. 409 al 410)
En fecha 7 de mayo de 2014, el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, dio contestación a la demanda.
Negó, rechazó y se opuso a la misma, aduciendo que nada adeuda por ningún concepto a los actores y opuso las siguientes defensas: 1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que su defensa radica en que el juicio 7707 invocado por la parte actora, no había finalizado y las sentencias proferidas en él no estaban firmes. Que en ese momento se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° AA20C-2013-000592, en solución del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil el 13 de junio de 2013. Que por lo tanto, la demanda no podía ser intentada, ya que no les ha nacido el derecho por no estar firme la sentencia del ad quem. 2.- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de los actores para intentar y sostener el juicio, en virtud de que no tenían el derecho a cobrar honorarios y costas, pues el proceso no había terminado. (f. 411)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta abrió la articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho. (f. 412)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, el demandado Wilfredo Lovera asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, promovió pruebas (f. 413, con anexos a los fs. 414 al 420); y por auto de la misma fecha el a quo acordó agregarlas al expediente, ordenando su admisión. (f. 421)
En fecha 20 de mayo de 2014, el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes actuando por sus propios derechos y en representación de las ciudadanas María Josefa Portilla y Virginia Portilla, promovió pruebas (fs. 422 al 423); y por auto de la misma fecha, fueron agregadas al expediente y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 424)
El 28 de mayo de 2014 el a quo dictó auto para mejor proveer, acordando librar comunicación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si en la causa N° 2813 por nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez en contra de las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla, fue anunciado recurso de casación en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2013. Una vez recibida la información, dictaría decisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 425)
En fecha 2 de julio de 2014 el a quo recibió del mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, oficio N° 222 de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual le informó que en la referida causa N° 2813, hasta el 12 de julio de 2013 no había sido anunciado recurso de casación. (fs. 427 al 428)
A los folios 429 al 443 corre la decisión de fecha 9 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014, la parte demandante ratificó las cantidades demandadas y actuaciones cumplidas en el expediente N° 5184-14 (f. 444); y por auto de fecha 23 de julio de 2014, el a quo admitió la demanda y acordó intimar al ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, para que apercibido de ejecución pague la suma de ciento seis mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 106.999,00) por concepto de honorarios profesionales que le reclama el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, actuando por derecho propio y asistiendo a las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla; acredite el pago o se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. (fs. 445 al 446)
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, el demandado Wilfredo Lovera Rodríguez asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, pidió la nulidad del auto de fecha 28 de mayo de 2014, ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014 e igualmente, contra el auto de fecha 23 de julio de 2014. (f. 460)

Pieza 2:
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 el Tribunal de la causa ordenó librar boletas de notificación a las partes, a los fines de reanudar el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora consignó copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fs. 2 al 4)
Mediante diligencias de fechas 18 y 25 de junio de 2015, el Alguacil consignó las respectivas boletas de notificación debidamente firmadas. (fs. 6 al 9)
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el demandado Wilfredo Lovera Rodríguez, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 10)
A los folios 11 al 25 rielan copias fotostáticas certificadas de las tabillas de días de despacho llevadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2014, así como de enero a julio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 28); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 29)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina consignó copia fotostática simple de poder otorgado por el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 214 de fecha 17 de noviembre de 2000. (fs. 30 al 32)
En fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando como apoderado judicial del demandado Wilfredo Lovera Rodríguez, presentó informes. Manifestó que el Tribunal de la causa infringió el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que todavía estaba pendiente el juicio principal, fundamento de la demanda. Que la parte demandada, en la contestación de demanda, advirtió al a quo de la existencia por resolver ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de un recurso de hecho y de un recurso de casación, los cuales no habían sido resueltos al momento de interposición de la demanda. Que el Tribunal Supremo de Justicia resolvió dichos recursos el 11/08/2014 y el 03/06/2015, por lo que era imposible para el Juez de la causa y los actores demandar el cobro de los honorarios profesionales provenientes de las costas, antes de que quedara definitivamente firme el juicio, ya que para el 27 de marzo de 2014 el mismo no había terminado y no había nacido para los actores el derecho a cobrar honorarios y costas procesales. Que también adujo que Omar Orlando Rodríguez, Virginia Portilla y María Portilla, no tenían cualidad e interés para interponer la demanda y menos su representado para sostenerla; defensa que no fue resuelta por el Juez de la causa, infectando la sentencia del vicio de incongruencia. Por las razones expuestas, solicita la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la demanda con el auto de admisión, dejando sin efecto las decisiones apeladas. (fs. 35 al 36)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 37)
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015, el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes actuando por sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Josefa Portilla y Virginia Portilla, presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 43 al 44)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la existencia del derecho de la parte actora, abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes actuando por derecho propio y asistiendo a las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla, de cobrar honorarios profesionales sobre el monto de Bs. 106.999,00 estimado en la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada contra el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez. Asimismo, comprende la apelación interpuesta por la mencionada representación judicial contra el auto de fecha 23 de julio de 2014 dictado por el precitado tribunal, por el cual, en virtud de que la aludida decisión otorgó la existencia del derecho al cobro de los honorarios demandados, acordó intimar al ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez para que apercibido de ejecución pagara la referida suma de Bs. 106.999,00 por concepto de dichos honorarios, acreditara su pago o se acogiera al derecho de retasa.
El abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, actuando por derecho propio y las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla, asistidas por el precitado abogado, demandan al ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, por cobro de honorarios profesionales que forman parte de las costas procesales correspondientes al juicio por nulidad de asiento registral incoado por el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez contra Virginia Portilla y María Josefa Portilla, el cual fue tramitado en primera instancia en el expediente N° 7707 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en segunda instancia en el expediente N° 2813 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, cuya demanda fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013, condenando en costas a la parte demandante; siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en decisión de fecha 13 de junio de 2013, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que el artículo 23 de la Ley de Abogados faculta a los profesionales del derecho representantes de la parte vencedora, para intimar los honorarios profesionales al respectivo obligado y que las costas pertenecen a la parte gananciosa, por lo que demandan al ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez en su condición de parte demandante totalmente vencida y condenada en costas en el aludido juicio de nulidad de asiento registral. Relacionan todas las actuaciones judiciales cumplidas en dicha causa tanto en primera como en segunda instancia.
Estiman la demanda en la suma de Bs. 106.999,00, equivalente a 999,999 unidades tributarias que es lo correspondiente al 30% de 3.333 unidades tributarias, en que la parte actora estimó la demanda por nulidad de asiento registral en el referido expediente 7.707 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, contradijo y se opuso a la misma, señalando que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro a los actores. Igualmente, de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y de conformidad con el artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad activa y pasiva. En consecuencia, pasa esta alzada a resolver en forma conjunta las referidas defensas.

PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA Y DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

La parte demandada fundamenta la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que el juicio de nulidad de asiento registral tramitado en el expediente N° 7707, invocado por el actor, no había finalizado para el momento de introducción de la demanda por cobro de honorarios profesionales y que la sentencia proferida en el mismo no estaba firme, por cuanto el expediente se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° AA20C-2013-000592, en solución del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil el 13 de junio de 2013 y como prueba de ello agregó el oficio 181 del 18 de marzo de 2014, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil a la Sala de Casación Civil, así como el oficio N° 14-226 librado por esta última al mencionado tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, por lo que considera que la demanda no podía ser intentada y que los actores mintieron, ya que no les había nacido el derecho a cobrar los honorarios por no estar firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto que condenó en costas a la parte demandante en el juicio principal .
Ahora bien, la presente causa se contrae al juicio incoado por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, actuando por sus propios derechos, y las ciudadanas Virginia Portilla y María Portilla, demandadas en la causa por nulidad de asiento registral tramitada en el expediente N° 7707 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, demandante en la referida causa, por intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en la sentencia proferida en dicho juicio en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; por lo que se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Conforme a lo establecido en las normas transcritas, en el sistema procesal civil venezolano la condena en costas responde al criterio objetivo, que se equipara con el vencimiento total de alguna de las partes en el proceso. Dicha condena debe ser declarada en forma expresa en el dispositivo del fallo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 2801 de fecha 7 de diciembre de 2004, sobre la constitucionalidad del sistema objetivo de condenatoria en costas establecido en el precitado artículo 274 procesal, señalando lo siguiente:

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala José Chiovenda, con meridiana claridad, que “...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa. De allí que se desestima esta demanda de nulidad. Así se decide.
(Exp. 02-2767).

Conforme a lo expuesto, la sentencia definitiva que resuelve el mérito de la materia controvertida en el proceso, debe contener expresa declaratoria sobre la condenatoria en costas de la parte que resulte totalmente vencida en el juicio; y una vez que dicho fallo adquiere el carácter de cosa juzgada, constituye el título que hace surgir el derecho de la parte gananciosa de intimar a la parte perdidosa los honorarios profesionales provenientes de la referida condena en costas.
La misma Sala Constitucional, en decisión N° 1588 de fecha 10 de agosto de 2006, expresó:
Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa. (Resaltado propio).
(Exp. Nº 06-0653)

En este orden de ideas, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento que a la letra dicen:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 282 de fecha 31 de mayo de 2005, determinó lo siguiente:
La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
…Omissis…
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Arminio Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro —pagará los honorarios, dice la Ley— no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2296 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
…Omissis…
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
…Omissis…
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Arminio Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro —pagará los honorarios, dice la Ley— no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° 06-1316)

De lo antes expuesto se colige que la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, constituye el título para que el acreedor de las mismas, es decir, la parte victoriosa en el juicio, pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes, sin que sea necesario la demostración del previo pago a los profesionales del derecho, a quienes también el legislador les otorgó acción directa para que pueden demandar la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa, cuando no los hayan percibido de su cliente. Como puede observarse, tanto la parte como el abogado tienen la cualidad o legitimación activa para demandar.
En el presente caso, se aprecia de las pruebas que la parte demandante consignó como instrumentos fundamentales de la demanda, las actuaciones procesales cumplidas a su favor en el juicio de nulidad de asiento registral tramitado en el expediente N° 7707 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la sentencia definitiva proferida por ese tribunal en dicha causa en fecha 23 de enero de 2013, corriente en copia certificada a los folios 311 al 331, en la que condenó en costas al demandante Wilfredo Lovera Rodríguez; fallo que fue confirmado por la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corriente en copia certificada a los folios 366 al 373. No obstante, también se evidencia que contra esta última decisión de fecha 13 de junio de 2013, la parte demandante anunció recurso de casación que fue admitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2014, corriente a los folios 466 al 473, que declaró procedente el reclamo presentado por la parte actora en tal sentido y ordenó al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, la remisión del expediente a dicha Sala. Dicho recurso de casación fue resuelto por decisión proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de junio de 2015, corriente a los folios 492 al 506, que lo declaró sin lugar; quedando así confirmada la sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, la cual adquirió a partir del 3 de junio de 2015 el carácter de definitivamente firme y de cosa juzgada, convirtiéndose en el título constitutivo que conforme a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, confiere legitimación a la parte demandada gananciosa en el juicio de nulidad de asiento registral, para intimar a la parte actora condenada en costas los honorarios profesionales provenientes de dicha condena.
Ahora bien, habiendo sido presentada la demanda a que se contrae el presente juicio de intimación de honorarios profesionales en fecha 30 de enero de 2014, tal como se constata del sello húmedo del tribunal distribuidor estampado al folio 7 y admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2014, corriente a los folios 406 al 407, resulta evidente que para esa fecha la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil el 13 de junio de 2013 no se encontraba definitivamente firme y, en tal virtud, no había nacido para la parte demandada gananciosa en el juicio principal el derecho de intimar los honorarios profesionales a la parte perdidosa condenada en costas. En consecuencia, al no podérsele aplicar efectos retroactivos a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de junio de 2015, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en fecha 13 de junio de 2013, con fundamento en la cual fueron demandados los honorarios profesionales en la presente causa, resulta forzoso para quien decide declarar que, ante la ausencia del instrumento fundamental de la demanda constituido por la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada contentiva de la condena en costas, en la oportunidad de interposición de la demanda, la relación jurídica procesal no fue conformada válidamente, dado que para esa fecha tanto los demandantes como el demandado carecían de la legitimación necesaria para intentar y sostener el presente juicio respectivamente.
Así las cosas, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la defensa de falta de cualidad activa y pasiva, opuestas por la parte demandada, deben ser declaradas con lugar; y en consecuencia, inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, que dio origen al presente juicio, resultando nulas todas las actuaciones procesales cumplidas en este proceso, incluyendo la decisión y el auto apelados. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2014.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la defensa de falta de cualidad activa y pasiva, opuestas por la parte demandada; y en consecuencia, inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Omar Orlando Rodríguez Jaimes, Virginia Portilla y María Josefa Portilla, contra el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, por intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas. En tal virtud, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en este proceso, incluyendo la decisión de fecha 9 de julio de 2014 y el auto de fecha 23 de julio de 2014, proferidos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6865