JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 8 DE ENERO DE 2016.
205° y 156°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:
En el juicio de RESOLUCIÓN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.326, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.981, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.172.246, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial, expediente N° 027-2015 de la nomenclatura de dicho juzgado. El referido tribunal, en fecha 30 de julio de 2015, dictó un auto en el que declaró nulo el auto del 15 de mayo de 2015 que había admitido a trámite las pruebas promovidas, así como la nulidad de los demás actos consecutivos a éste y se acordó la reposición de la causa al décimo tercer día de despacho del lapso de promoción de pruebas. Y contra dicha decisión apeló, en fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado de la parte demandante.
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial, en fecha 24 de febrero de 2015, dictó auto en el que admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ. (Folio 73).
En fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, asistido por la abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, dio contestación a la demanda. (Folios 77 y 78).
En fecha 14 de mayo de 2015, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 80 al 87).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, el a-quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, libró oficios a diferentes oficinas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la evacuación de testimoniales, así como para la práctica de una inspección judicial, igualmente admitió las posiciones juradas promovidas, ordenó la citación personal del demandado y fijó la oportunidad para que el actor absolviera las recíprocas. (Folio 102 con su respectivo vuelto).
En fecha 26 de mayo de 2015, el alguacil del a-quo estampó diligencia en la que, informó que practicó la citación personal del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, la cual fue recibida y firmada por el referido ciudadano, tal citación la practicó a los efectos de que absolviera posiciones juradas. (Folios 110 y 111).
En fecha 26 de mayo de 2015, el a-quo se trasladó y constituyó en un inmueble sin número, ubicado en la Urbanización Cristóbal Colón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el fin de practicar inspección judicial y al momento de efectuar la misma notificaron de la misión a cumplir al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ. (Folios 112 al 116).
En fecha 3 de junio de 2015, rindieron declaración testimonial los ciudadanos MARGGIE XIOMARA OROZCO TAPIAS y HOMERO HUMBERTO DUQUE BRICEÑO. (Folios 122 al 126).
En fecha 10 de junio de 2015, fueron estampadas las posiciones juradas que debía absolver el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, ya que luego de concedido el lapso de espera de sesenta minutos, el referido ciudadano no compareció al tribunal de la causa. (Folios 129 al 131).
En fecha 11 de junio de 2015, el a-quo suscribió acta en la que dejó constancia que compareció el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILLÓN, asistido por el abogado JUAN ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, pero no se hizo presente el formulante de las posiciones juradas recíprocas que debía absolver el actor. (Folio 134).
En fecha 29 de junio de 2015, el a-quo dictó auto en el que agregó al expediente oficio N° IAF/PRES/00262/2015, de fecha 23 de junio de 2015, procedente de la Gobernación Bolivariana del estado Táchira, FUNDESTA. (Folios 143 y 144).
En fecha 8 de julio de 2015, el a-quo dictó auto en el que agregó al expediente oficio N° 426-2015-190, de fecha 17 de junio de 2015, procedente del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Folios 145 al 151).
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado PEDRO WALTER THOMAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, presentó escrito en el que consignó el poder que acredita su representación y solicitó la reposición de la causa a fin de que le fuera garantizado el derecho a la defensa a su representado, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas en la fase de promoción de pruebas, conforme pudo constatar en la tablilla demostrativa de los días de despacho llevada por el tribunal de la causa, ya que hasta el día 14 de mayo de 2015 habían transcurrido doce (12) días del lapso de promoción y el auto de admisión es de fecha 15 de mayo de 2015, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión recurrida en apelación.
En fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la reposición de la causa al décimo tercer día del lapso de promoción de pruebas, anuló el auto emitido en fecha 15 de mayo de 2015 y los demás actos consecutivos a éste, instó a las partes a que hagan uso de los lapsos procesales consecutivos al acto írrito y dar continuidad al procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 152 y 153). Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2015, el referido tribunal ordenó la notificación de las partes y aclaró que el lapso de tres (3) días faltantes del lapso de promoción de pruebas, comenzarían a contarse el día de despacho siguiente, luego de agotado el lapso para el ejercicio del recurso si alguno de las partes hiciere uso de él.
El recurso de apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de los autos dictados por el a-quo en fechas 30 de julio y 5 de agosto de 2015 (folio 172), la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto del 23 de septiembre de 2015. (Folio 175).
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 195).
Informes presentados en esta alzada.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILLÓN, parte demandante, presentó escrito de informes, en el que luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el curso del proceso, expresó que el demandado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, tenía pleno conocimiento de la acción (rectius: pretensión), así como lo dejó sentado en la relación cronológica de los diferentes actos procesales que indicó en el escrito de promoción de pruebas presentado después de que fue repuesta la causa, adujo que el apoderado judicial de la parte demandada, a pesar de que indicó que se le había cercenado el derecho a la defensa no presentó escrito de pruebas, por lo que consideró que el tribunal fue sorprendido en su buena fe, invocó la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reiteró que el demandado no presentó escrito de pruebas y que a su decir el lapso de pruebas alcanzó el fin para el que estaba destinado.
Invocó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 985 de fecha 17 de junio de 2008, que transcribió parcialmente, N° 442 del año 2001, que igualmente transcribió parcialmente y N° 1482 del año 2006, finalmente señaló que el a-quo ha debido revisar si el demandado había cumplido con la carga de presentar el escrito de promoción dentro de los tres (3) días de despacho siguientes del lapso de promoción omitido y constatar si efectivamente hubo violación al derecho a la defensa en cuanto al tiempo necesario para su presentación y si efectivamente se le dejó en estado de indefensión. Solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 30 de julio de 2015, donde se declaró la nulidad del auto de fecha 15 de mayo de 2015, en aras de la economía procesal y la tutela judicial efectiva, pidió que se reponga la causa al estado en que se encontraba para la oportunidad que dictó el auto recurrido, así como que se dictaran las providencias necesarias para determinar la responsabilidad de el apoderado de la contraparte por su falta de lealtad y probidad al proceso, contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la determinación del a-quo de fecha 30 de julio de 2015, en la cual ordenó la reposición de la causa al décimo tercer día del lapso de promoción de pruebas, anuló el auto emitido en fecha 15 de mayo de 2015 y los demás actos consecutivos a éste, instó a las partes a que hicieran uso de los lapsos procesales consecutivos al acto írrito y dar continuidad al procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 152 y 153).
De las actuaciones recibidas en copia certificada en esta alzada, se pudo constatar que, en fecha 26 de mayo de 2015, el a-quo se trasladó y constituyo en el inmueble objeto del presente litigio, con el fin de practicar inspección judicial, donde notificó personalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, quien en esa misma fecha fue citado personalmente por el alguacil del a-quo a fin de que absolviera las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000157, de fecha 6 de abril de 2011, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”.
Es preciso destacar que, en fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO WALTER THOMAS, presentó escrito de pruebas en el que hizo un estudio de lo alegado por el actor en su demanda, realizó una serie de interrogantes, expresó que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, que no fue producido con el libelo el instrumento fundamental, negó los hechos señalados por el demandante en su totalidad por carecer de argumento y lógica jurídica, se opuso a la admisión de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; igualmente se opuso a la admisión de la prueba de informes solicitada al Ministerio Público, por cuanto nada aporta a su propia demanda, se opuso a la admisión de la testimonial de la ciudadana MARGGIE OROZCO; a la admisión de la prueba recibos de pago de arrendamiento, a la inspección judicial; objetó que le fueran estampadas posiciones juradas a su representado, finalmente se opuso a las pruebas analizadas y convino en la admisión de las posiciones juradas. (Folios 165 al 169).
En criterio de este juzgador de alzada, el demandado pudo haber promovido pruebas los días 13, 14 y 15 del lapso de promoción, además se pudo oponer a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, también pudo haber apelado del auto que admitió las pruebas anticipadamente dentro de los cinco días de despacho siguientes al 15 de mayo de 2015, ya que se encontraba a derecho, tal como se evidencia del escrito de contestación a la demandada, que fue presentado en fecha 23 de abril de 2015 y más aún con la citación personal para la absolución de posiciones juradas, así como la notificación efectuada al momento de practicar la inspección judicial, ambas actuaciones realizadas en fecha 26 de mayo de 2015. De todo lo anterior se evidencia que el demandado no actuó de manera inmediata, sino que esperó hasta finales del mes de julio, cuando ya se había evacuado una cantidad considerable de pruebas, para plantear la nulidad del auto de admisión de las pruebas.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, el apoderado de la parte demandada cuando presentó su escrito de promoción en fecha 10 de agosto de 2015, luego de que fue repuesta la causa por el a-quo, no promovió ningún tipo de prueba, se limitó a oponerse a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora y convino en las posiciones juradas, de manera que, conforme al criterio jurisprudencial arriba invocado, considera este juzgador de alzada que la reposición de la causa decretada en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es inútil desde todo punto de vista. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fechas 30 de julio y 5 de agosto de 2015.
SEGUNDO: REVOCA los pronunciamientos efectuados en fechas 30 de julio de 2015 y 5 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordena que el referido tribunal reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 30 de julio de 2015.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,
María Gabriela Ramirez Petrella.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7348
FOA/Flor
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