JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 8 DE ENERO DE 2016.

205° y 156°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el trámite incidental surgido con motivo de la oposición formulada por la A.C. FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a la entrega material de los bienes adquiridos en remate judicial por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, realizado el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente No. 18452, específicamente respecto a una casa ubicada en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, compuesta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techo de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla, la cual está construida sobre uno de los lotes de terreno que le fue adjudicado, concretamente el signado como “TERCER LOTE” o “LOTE NÚMERO TRES”. El tribunal de la causa, en fecha 13 de junio de 2013, decidió que era procedente la entrega de los LOTES NÚMERO UNO Y NÚMERO DOS y en lo que concierne al LOTE TRES, negar la entrega material por encontrarse allí construida en él, una casa habitada e instó a la parte ejecutante a cumplir previamente el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los fines de tramitar la entrega de dicho terreno.

Por diligencia del 25 de septiembre de 2013, el abogado ejecutante JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, apeló de la decisión de fecha 13 de junio de 2013, la cual fue oída en un solo efecto, por auto del 11 de agosto de 2015.

El trámite procesal ante este juzgado superior.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la causa en segunda instancia, y en fecha 27 de octubre de 2015, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y se dispuso seguir el trámite de apelación que para las decisiones interlocutorias prevé el Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes en esta segunda instancia, el apelante presentó escrito en el cual básicamente sostiene que, el juzgado a-quo con su decisión de negar la entrega material de la casa que le fuera adjudicada en plena propiedad, dominio y posesión en el acto de remate del 12 de abril de 2012, infringió lo dispuesto en el artículo 572 del Código Procesal Civil. Y en respaldo citó sentencia No. 4263 del 9 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además denunció que el tribunal a-quo, quebrantó el principio de igualdad procesal de las partes, porque actuó con celeridad para abrir el trámite incidental del 607 del Código de Procedimiento Civil ante la oposición presentada, mientras que para pronunciarse sobre la admisión de su apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2013, contra la decisión surgida de la incidencia del artículo 607 ejusdem, fue ostensiblemente demorado, ya que la apelación fue oída en fecha 11 de agosto de 2015.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La apelación, cuando no se precisa los aspectos de la decisión recurrida que comprende (quantum apelatum), se entiende que comprende todo lo que resultó desfavorable al recurrente, y será lo que debe ser resuelto (tantum devoltum). Y aquello que resultó desfavorable a la parte que no apeló, queda firme. Por tanto, el thema decidendum del presente recurso se reduce a la procedencia o no de la entrega material ejecutiva del LOTE TRES identificada así en el acta de remate.

Ahora bien, en el presente asunto, se trata de una entrega material ejecutiva, de un bien que le fue adjudicado en remate judicial al recurrente. De acuerdo con el eminente procesalista español Johan Pico I Junoy, la tutela judicial comprende cuatro grandes aspectos:1) El derecho de acceso a los tribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; 4) El derecho al recurso legalmente previsto. De modo que, la ejecución de la sentencia es parte esencial de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las decisiones judiciales para que hagan real y efectivo el derecho acordado en ellas deben ejecutarse. El de la ejecución, es en verdad, el momento en que la función de garantía del Estado, sobre todos los derechos que él reconoce, encuentra cabal desarrollo: mientras que en el trámite de cognición se persigue la declaración de un derecho, bien sea porque éste aún no se tiene, o porque existe duda en cuanto a su titularidad. En el trámite de ejecución se parte de la base de la existencia de un derecho cierto, exigible, contenido en la sentencia, por lo que obviamente debe ser mucho más rápido que el trámite de cognición.

Ahora bien, de la inspección judicial del tribunal de la recurrida del 28 de mayo de 2013 con el informe del práctico, ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo de fecha 6 de junio de 2013 se pudo evidenciar que, en efecto, en el LOTE TRES adjudicado, se encuentra enclavada la vivienda de data antigua habitada por los propietarios originales del terreno.

El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala: “Procedimiento previo a las demandas:

“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.


De manera que, al verificarse que en el LOTE TRES cuya entrega material ejecutiva se solicita, se encuentra construida una casa para habitación habitada, este juez superior considera que resulta aplicable lo previsto en la norma en comento, así como lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil, No. RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, en la cual realiza la interpretación del citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la que se estableció:


“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)”.

De la sentencia citada, se desprende que es requisito sine qua non para acudir a la vía judicial, en los juicios y trámites judiciales que puedan terminar con una decisión que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, que previo a la presentación de la demanda o de la solicitud de la entrega material el interesado en obtener la restitución o la entrega de la posesión del inmueble en cuestión, debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el decreto ley, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

Es importante resaltar, asimismo que, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expresamente establece que, “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Por tanto, al existir una disposición legal especial vigente para el momento de de procederse a la entrega material ejecutiva, que establece como requisito sine qua non que para poder acudir a la vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa ante el organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, se evidencia que resulta aplicable a la presente causa lo establecido en el artículo 5 ejusdem, y al no haber cumplido la parte ejecutante con tal requisito que exige el mencionado decreto ley en los artículos 5 al 10, para poder acudir a la vía judicial, se configura una causal de inadmisión de la entrega material. Así se decide.

Así que, se reitera, en criterio de este juzgador de alzada, y acogiendo las razones que inspiran el derecho constitucional a la vivienda, sea que la persona tenga la posesión o tenencia a título de propietario, arrendatario o comodatario, etc., que cuando se trate de una actuación procesal que pueda conllevar a la desocupación de una vivienda habitada, deben cumplirse estrictamente los procedimientos que garanticen que tal derecho constitucional no va a ser vulnerado, siendo preferente en el caso bajo examen, el derecho constitucional a la vivienda sobre el derecho a que el ejecutante, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando este último diferido, para hacerse efectivo una vez se asegure que no van a quedar en la calle las personas que habitan la vivienda, para lo cual se prevé el procedimiento del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.

En consecuencia se niega la entrega material del LOTE TRES por cuanto implica a su vez la entrega de la vivienda que se encuentra allí construida y la desocupación de la misma, en franca violación del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado ejecutante JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, en fecha 25 de septiembre de 2013, contra la decisión del 13 de junio de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: NIEGA LA ENTREGA del LOTE TRES, hasta tanto no se agote el procedimiento establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, el cual fue adquirido en remate judicial por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, realizado el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente No. 18452.

TERCERO: CONFIRMA, la decisión del 13 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria Temporal,

María Gabriela Ramírez Petrella.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. No. 7347
FAOA.-