REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.558.865, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082.
PRESUNTO
INCAPAZ: Ciudadano: JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.491.933, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: INHABILITACIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 30 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la ciudadana PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA, anteriormente identificada, solicitó sea declarada la INHABILITACIÓN a favor de su hijo JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, por cuanto desde su nacimiento es sordomudo, según se desprende de la constancia médica de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por la Dra. Ana Victoria Barajas de Cárdenas, que lo imposibilita de ejercer las mínimas actividades diarias de cualquier persona normal. (Folios 1 al 9).

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de inhabilitación. (Folio 10).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2014, que corre inserto al folio 10, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 1 de diciembre de 2014, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al vuelto del folio 12.

La averiguación sumaria.

Con arreglo a la entrevista practicada en fecha 10 de diciembre de 2014, al notado de incapacidad por la jueza de la causa en la sede del tribunal, se dejó constancia que el presunto inhabilitado ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, no pudo ser interrogado por ser una persona sordomuda; el informe médico de la doctora Ana Victoria Barajas de Cárdenas; la evaluación médica de dos facultativos: médico neurólogo José Alfonso Espitia y psiquiatra José Raúl Ordóñez Martínez; la declaración de cuatro familiares del notado de incapacidad, se encontró mérito suficiente para decretar la INHABILITACIÓN del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, designando como curadora a su madre PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INHABILITACIÓN del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, designando por tiempo indefinido a la ciudadana PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA como curadora del inhabilitado.
La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 30 de julio de 2015, el juzgado a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2015, y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7335. (Folio 45).

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó la ciudadana PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA, ya identificada, que solicita la INHABILITACIÓN de su hijo JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, por cuanto desde su nacimiento es sordomudo.
Fundamento legal.

Fundamenta la anterior petición en los artículos 409 del Código Civil y en el artículo 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la controversia.

En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTÍERREZ, es una persona débil de entendimiento, que le impide proveer a la defensa de su patrimonio, por lo que debe ser declarado inhabilitado.

III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INHABILITACIÓN que solicita la ciudadana PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA, respecto de su hijo, el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, con fundamento en el artículo 409 del Código Civil.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

La institución de la INHABILITACIÓN está contemplada en el artículo 409 del Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”.

Conforme a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, la figura de la INHABILITACIÓN se concibe como una tutela que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”). La psiquiatría suele llamar “débil mental” a la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos, por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición y también a criterio del juez, puede quedar privado de la capacidad para realizar actos de simple administración. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud.

Siendo de destacar que la Ley para Personas con Discapacidad, publicada en la gaceta Oficial Nro. 38.598, de fecha 5-1-2007, en su TÍTULO V, referido a las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES, capitulo II, estableció en la Primera Disposición la derogatoria del artículo 410 del Código Civil, que disponía: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.” Es decir, que con anterioridad a esta Ley, el sordomudo de nacimiento al igual que el ciego de nacimiento o quien hubiese cegado durante su infancia, al alcanzar la mayoría de edad era considerado inhábil de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria judicial. Ello porque se determinó que un porcentaje significativo de estas personas, dada la educación que recibían y a los tratamientos de la medicina cada vez más avanzados y la vinculación de estas personas a la actividad, económica, cultural y deportiva, muchas tenían la capacidad suficiente para desenvolverse y velar por su patrimonio y su persona. De modo que ahora, la persona que es sordomuda o ciega de nacimiento o que cegó durante la infancia, no es inhábil de pleno derecho, sino que debe estar en la hipótesis general del artículo 409, esto es, débil de entendimiento o pródigo.

Así las cosas, en el caso de autos, según el informe psiquiátrico practicado al notado de incapacidad, se desprende que el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, presenta sordera total bilateral, la cual es de naturaleza congénita, y a pesar de los cuidados y el estimula familiar y la aplicación de aparatos y tratamientos, no ha podido alcanzar mayor desarrollo, por lo que a pesar de la edad, es hoy una persona vulnerable e insegura, y por su discapacidad auditiva y del lenguaje, no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperado para su edad, análisis médico que da luces a este juzgador para verificar que quedó configurado el supuesto de hecho consagrado en la normativa civil, esto es, que el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, sordomudo desde su nacimiento, es una persona inhábil para valerse por sí misma, encontrándose limitada su capacidad de obrar, por lo que requiere de la asistencia de un curador para su representación y administración de los bienes. Así se decide.

Análisis probatorio.

La parte actora presentó junto con el escrito de demanda, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de JORGE LUIS, hijo de PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto de la misma se desprende el nexo filiatorio existente entre la solicitante PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA y el ciudadano JORGE LUIS, sujeto a INHABILITACIÓN. (Folio 6).

El interrogatorio del notado de incapacidad efectuado por la jueza a-quo.

Consta en acta la entrevista practicada por la jueza a-quo al ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, realizada en la sede del tribunal, el día 10 de diciembre de 2014 (folio 18), en la cual se dejó constancia que el presunto inhabilitado no pudo ser interrogado, por ser una persona sordomuda.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se llevó a cabo el interrogatorio judicial de cuatro familiares del presunto inhabilitado ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ DE CHACÓN, MARÍA AGRIPINA CHACÓN DE PÉREZ, ROSA ELENA CHACÓN SÁNCHEZ y JAIME PÉREZ SUÁREZ, quienes fueron contestes en afirmar que JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, desde su nacimiento presentaba problemas, y se dieron cuenta que era sordomudo, que actualmente tiene 41 años de edad y que siempre lo cuidó el papá hasta que murió, ahora lo cuida la mamá y los hermanos, que han intentado colocarle el aparato para el oído pero siempre lo rechaza, que su mamá y hermanos son los que le procuran la asistencia.

El examen médico del notado de incapacidad.

Del examen médico practicado al presunto inhábil, según se evidencia del informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos Dr. José Alfonso Espitia Alonso., Médico Neurólogo y Dr. José Raúl Ordóñez Martínez., Médico Psiquiatra, (folios 27 y 30 al 31), se evidencia que el paciente cursa dificultades sensoriales que lo hacen dependiente de sus familiares; fallas de comprensión e incapacidad de representarse a si mismo. Igualmente del informe psiquiátrico se desprende que presenta sordera total bilateral de naturaleza congénita, que le ha generado limitaciones importantes para su aprendizaje, que lo hace vulnerable e inseguro a la hora de afrontar su rutina diaria.

Conclusión del análisis probatorio.

De una valoración en conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de INHABILITACION, como son: la entrevista personal de la jueza a-quo con el notado de incapacidad, la declaración de los familiares de JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, y con especial relevancia el informe de los médicos neurólogo y psiquiatra, de los cuales se evidencia el estado del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, que afecta su aprendizaje y lo hace vulnerable a las situaciones diarias de la vida, quedó comprobado plenamente que el ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, es una persona inhábil que requiere de las atenciones y ayuda de sus familiares para desenvolverse por ser una persona vulnerable e insegura para realizar actos de disposición.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA. En consecuencia, se decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.491.933.

SEGUNDO: Se DESIGNA CURADORA del ciudadano JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, a la ciudadana PRISCILIA GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.558.865, madre del declarado inhábil.

TERCERO: En consecuencia, el INHABILITADO NO PODRÁ estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del curador nombrado para este efecto.

CUARTO: SE CONFIRMA con motivación diferente, la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil, la parte dispositiva de la presente sentencia deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7335.-
FOA/mgrp.-