JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 29 DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.-

205° y 156°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

Juicio de REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, COLACIÓN DE BIENES, subsidiariamente por SIMULACIÓN DE DACIONES EN PAGO, seguido por el ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.728.096, representado judicialmente por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titular de la cédula de identidad número V-3.070.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.835, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA y FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.038.004 y V-3.856.077, en su orden, representados judicialmente por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.230.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 22 de octubre de 2014, fue presentada su demanda, la cual una vez distribuida correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual la admitió a trámite el 31 de octubre de 2014, por el procedimiento civil ordinario.

En fecha 19 de enero de 2015 la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, procedió a reformar demanda, la cual fue admitida por auto del 22 de enero de 2015.
El 21 de abril de 2015, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, procedió a contestar demanda, oportunidad en la cual, propuso RECONVENCIÓN por FRAUDE PROCESAL contra el demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA.

Por auto del 5 de mayo de 2015, el tribunal a-quo, inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada, con fundamento en que, el procedimiento para tramitar la pretensión de fraude procesal propuesta en la reconvención, era incompatible con el procedimiento para tramitar las pretensiones demandadas, por lo que, invocando lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la reconvención.

El recurso de apelación.

En fecha 8 de mayo de 2015, el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, apeló del auto dictado por el a-quo en fecha 5 de mayo de 2015, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto del 13 de mayo de 2015.

En fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que revocó el auto de fecha 5 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, repuso la causa al estado de que el referido tribunal admitiera en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2015.

En acatamiento a lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial en su sentencia del 7 de agosto de 2015, por auto del 5 de octubre de 2015, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2015 y ordenó remitir el expediente al juzgado superior a los fines de su distribución.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el que, básicamente sostiene que la acción (rectius: pretensión) por FRAUDE PROCESAL debe interponerse mediante un procedimiento autónomo y no de manera incidental como lo pretende la parte demandada, sosteniendo además, que el acta del estado civil así como el acto que acredita, solo pueden impugnarse por tacha de falsedad, solicitud de nulidad en sede administrativa. No se pueden atacar por fraude. Por ello considera que debe mantenerse la decisión que inadmite la reconvención.

En la misma fecha anterior, la parte demandada también presentó escrito de informes donde sostiene básicamente, que el fraude a que se refiere en la reconvención, se inició con el acta No. 4 de la anterior prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Arismendi del estado Barinas, en los libros de reconocimiento del año 1993 y en el acta de nacimiento No. 244 de los libros de registro civil de nacimientos, igualmente con procedimiento de inserción de partida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y que continuó con el presente procedimiento.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Independientemente de la calificación jurídica que le haya podido haber dado la parte demandada-reconviniente a la pretensión, pues cuidándose este juzgador de adentrarse en el fondo, observa de los hechos narrados, el ataque contra documentos públicos en cuanto al acto de documentación y contenido de los mismos, así el ataque contra el procedimiento judicial de inserción de la partida de nacimiento del ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA.

Por tanto, en criterio de este juzgador, para la pretensión planteada en la RECONVENCIÓN, el procedimiento idóneo es el ordinario, en razón de los alegatos de hecho formulados, en la necesidad de la amplia y compleja actividad probatoria que requiere para acreditar los hechos; en fin, en la necesidad de mecanismos eficaces de control y contradicción para los sujetos involucrados. Ello con arreglo al principio técnico de adaptabilidad del procedimiento a las características de la pretensión, que predicaba el maestro italiano Mauro Cappelletti (Proceso, Ideología y Sociedad,) siendo el procedimiento civil ordinario el que cuenta con la mayor amplitud de los términos y lapsos, pues el mismo está concebido para tramitar los asuntos más complejos y controvertidos y de mayor trascendencia, por lo que ofrece las mayores oportunidades para alegar, discutir y probar, así como las mas ricas y completas garantías procesales, pues el legislador lo que quiere es que las partes traten con toda exhaustividad necesaria el asunto para que se pueda establecer la verdad, y sobre esa base poder edificar una sentencia justa. A través de un trámite incidental, como el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se puede lograr esto.
Y en todo caso, al no existir un procedimiento especial para ventilar la pretensión planteada en la RECONVENCIÓN, el procedimiento ordinario cumple una función residual, tal como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sin no tienen pautado un procedimiento especial.”

Por otra parte, debe el juez providenciar la RECONVENCIÓN para su admisión o no a trámite y debe hacerlo con arreglo a lo establecido en el artículo 341, a fin de verificar que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y con arreglo a lo establecido en el artículo 366 ejusdem, para verificar que sea competente por la materia para conocer del asunto y que la pretensión planteada puede ventilarse por el procedimiento ordinario.

Al respecto, insiste este órgano jurisdiccional de alzada, que los controles ab-initio, deben hacerse con el mayor cuidado, de modo que se le de la mayor operatividad al principio constitucional pro-actione (a favor del acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución), por lo que estas causales de inadmisión, deben ser de estricta interpretación y la causal que se invoque como fundamento debe haberse configurado de manera muy clara, y en caso de duda, debe optarse por la admisión.

De modo que, en el presente caso, la RECONVENCIÓN propuesta el 21 de abril de 2015 por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ contra el demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, no luce contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo competente por la materia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer de la pretensión contenida en dicha RECONVENCIÓN, y finalmente, por cuanto el trámite procesal que estructural y legalmente le corresponde a esa pretensión reconvencional es el del procedimiento ordinario, resulta perfectamente compatible con el procedimiento que sirve de cause a la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, contra el demandado de autos. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en la doctrina y disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 8 de mayo de 2015, por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2015.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir la RECONVENCIÓN propuesta el 21 de abril de 2015, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, contra el demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA.

TERCERO: QUEDA REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2015.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal de la causa.


El Juez Temporal,



Fabio Ochoa Arroyave.
La secretaria temporal.


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7360.-
Yuderky.-