REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

Parte Solicitante MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.981.841, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Abogada
Asistente ERIKA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.393.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.155.
Presunto
Incapaz ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.873.153, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo INHABILITACIÓN. Consulta de Ley de la sentencia definitiva dictada el día 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, anteriormente identificada, solicitó sea declarada la INHABILITACIÓN a favor de su hermano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, por cuanto presenta trastorno esquizoafectivo, según se desprende del diagnóstico médico emitido por la Dra. Mary E. Ontiveros C., médico cirujano-psiquiátrica, encontrándose actualmente en tratamiento médico continuo de Quetiapina de 300mg, Atrimón y Sinogán de 50 mg. (Folios 1 al 28).

En fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INHABILITACIÓN. (Folio 29).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2014, que corre inserto al folio 29, la orden de notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 25 de noviembre de 2014, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 31.

La averiguación sumaria.

Con arreglo a la evaluación médica de dos facultativos: médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán y con arreglo a la declaración de tres familiares y un vecino del notado de incapacidad, el tribunal de la causa encontró mérito suficiente para abrir el procedimiento ordinario en fase de pruebas a fin de determinar si el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, se encuentra en alguno de los supuestos que prevé la ley para declarar su INHABILITACIÓN.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INHABILITACIÓN del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, designando por tiempo indefinido a la ciudadana MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, como curadora del inhabilitado.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 28 de septiembre de 2015, el juzgado a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, y mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones recibidas bajo el expediente número 7343. (Folio 63).

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó la ciudadana MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, que solicita sea declarada la INHABILITACIÓN a favor de su hermano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, por cuanto presenta trastorno esquizoafectivo, encontrándose actualmente en tratamiento médico continuo de quetiapina de 300mg, atrimón y sinogán de 50 mg, y además es beneficiario de una pensión de sobreviviente que dejó la madre, quien falleció el 16 de enero de 2011, pensión que le fue adjudicada por la condición mental que padece, y ese dinero se lo gasta en tres días para consumir sustancias estupefacientes, presentándose violento en algunas oportunidades, ya que cuando consume esas sustancias, se corta el efecto de los medicamentos.

Petición de la parte demandante.

Solicita la INHABILITACIÓN del ciudadano antes identificado.

Fundamento legal.

Fundamenta la anterior petición en el artículo 409 del Código Civil y en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis de la controversia.

En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e INHABILITACIÓN, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, padece un trastorno mental, que le impide proveer a la defensa de su patrimonio, por lo que debe ser declarado inhabilitado.

III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INHABILITACIÓN que solicita la ciudadana MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, respecto de su hermano, ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, con fundamento en el artículo 409 del Código Civil.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

La institución de la INHABILITACIÓN está contemplada en el artículo 409 del Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”.

Conforme a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, la figura de la INHABILITACIÓN se concibe como una tutela que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”). La psiquiatría suele llamar “débil mental” a la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos, por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición y también a criterio del juez, puede quedar privado de la capacidad para realizar actos de simple administración. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud.

Así las cosas, en el caso de autos, según el informe psiquiátrico practicado al notado de incapacidad, se desprende que el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, presenta esquizofrenia paranoide, la cual padece desde hace 16 años, que lo inhabilita para la autodeterminación, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, evidenciándose una limitación de sus facultades cognoscitivas y volitivas que lo limitan para realizar actividades y juicios por si mismo, análisis médico que da luces a este juzgador para verificar que quedó configurado el supuesto de hecho consagrado en la normativa civil, esto es que el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, es una persona inhábil para valerse por sí mismo, encontrándose limitada su capacidad de obrar, por lo que requiere de la asistencia de un curador para su representación y administración de los bienes. Así se decide.

Análisis probatorio.

Al folio 6, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, la cual fue incorporada junto con el libelo de demanda, y por no haber sido impugnada, se aprecia como el original, por lo que se tiene como un documento público administrativo con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-16.981.841.

Al folio 7, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, la cual fue incorporada junto con el libelo de demanda, y por no haber sido impugnada, se aprecia como el original, por lo que se tiene como un documento público administrativo con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-14.873.153.

Riela al folio 8 en original, informe médico expedido por la Dra. Mary E. Ontiveros C, médico cirujano-psiquiatra, en el cual señaló que el prenombrado paciente ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA presenta trastorno esquizoafectivo, dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Riela de los folios 9 al 11, copia certificada del acta de defunción No. 116 del 23 de febrero de 2001, en la cual se dejó constancia que la ciudadana MIRYAM PAULINA MENDOZA CARRILLO, falleció el día 16 de enero de 2011, a causa de carcinoma mama derecha, instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal la aprecia, pero no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Al folio 12, corre inserta en original, solicitud número 2.565-2014, realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MIRYAM PAULINA MENDOZA CARRILLO, a sus hijos ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA y MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, la cual fue agregada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio por haber sido emitidos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA y MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, son los herederos de la causante MIRYAM PAULINA MENDOZA CARRILLO.

Al folio 13 riela en original, certificado de solvencia de sucesiones No. 0546, de la causante MIRYAM PAULINA MENDOZA CARRILLO, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumento que conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, se tiene como documento administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por constituir una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia, pero no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto este hecho no forma parte de la controversia en la presente causa.

De los folios 14 al 18, riela en copia fotostática certificada, declaración sucesoral de la causante MIRYAM PAULINA MENDOZA CARRILLO, expediente No. 1382, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumento que conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, se tiene como documento administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia, pero no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto este hecho no forma parte de la controversia en la presente causa.

Al folio 19, riela en original, planilla de consulta de pensiones en línea, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), instrumento que conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, se tiene como documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto hace plena fe que el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, sujeto a INHABILITACIÓN, es titular de la pensión de sobreviviente, de la cual era titular su madre la ciudadana MIRYAM PAULINA MENDOZA CARRILLO.

De los folios 20 al 21, riela en copia fotostática simple, planilla de solicitud de prestaciones en dinero, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), instrumento que conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, se tiene como documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia, y le otorga valor probatorio, por cuanto hace plena fe que la causante MIRYAM PAULINA MENDOZA CARRILLO, titular de la pensión de vejez, tiene un hijo discapacitado con trastorno esquizoafectivo, de nombre ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, y por tanto pasa a ser el titular de la pensión de sobreviviente.

De los folios 24 al 26, corren en copia fotostática certificada, las partidas de nacimiento, emitidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián de MIRYAM CAROLINA y ELEAZAR ENRIQUE, hijos de MIRYAM PAULINA MENDOZA CARRILLO, instrumentos agregados conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el tribunal las aprecia y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que las mismas fueron autorizadas con las solemnidades legales por un registrador; de las mismas se desprende el nexo filiatorio existente entre la solicitante MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA y el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, sujeto a INHABILITACIÓN.

El interrogatorio del notado de incapacidad efectuado por la jueza a-quo.

Consta en acta la entrevista practicada por el juez a-quo al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, sujeto a INHABILITACIÓN, realizada en la sede del tribunal el día 4 de marzo de 2015 (folio 50), en la que dejó constancia el juez, que el presunto inhabilitado contestó las interrogantes planteadas acerca de su nombre, trabajo, y estudios, constatando el juez que el sujeto a INHABILITACIÓN presenta una buena capacidad de comunicación, respondiendo clara y precisa a cada una de las preguntas.

Las declaraciones de familiares y vecino del notado de incapacidad.

En fecha 4 de febrero de 2015, se llevó a cabo el interrogatorio judicial de tres familiares y una vecina del presunto inhabilitado ciudadanos, THAIS YOLIMAR CÁRDENAS JURADO, ELEAZAR JURADO GELVIS, EDISON DAVID GALAVIZ MENDIZA y MARÍA TERESA SANDOVAL PARRA, quienes fueron contestes en afirmar que ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, a los 16 años de edad, comenzó con comentarios irracionales, comportamiento agresivo y empezó a decir cosas extrañas, que se le realizaron estudios médicos y análisis cerebrales, en los cuales se les detectó esquizofrenia y trastorno bipolar, que actualmente está bajo tratamiento médico, pero cuando no se toma el medicamento se pone más agresivo y violento.

El examen médico del notado de incapacidad.

El examen médico practicado al presunto inhábil, según se evidencia del informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el tribunal de la causa, ciudadanos Dr. José Raúl Ordóñez Martínez y Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán, médicos psiquiatras, (folios 37 al 41), se desprende que el notado de incapacidad ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, presenta esquizofrenia paranoide, enfermedad con 16 años de evolución, con desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, con evidente alteración respecto a sus funciones de relación con su entorno y consigo mismo, encontrándose limitado en la toma de decisiones y desempeño laboral, ameritando tratamiento médico de forma permanente y cuidados por parte de su familia.

Conclusión del análisis probatorio.


De una valoración en conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de INHABILITACION, fundamentalmente con la declaración de tres familiares y una vecina de ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, y muy especialmente por su relevancia, siendo esta prueba determinante con el informe de los médicos psiquiatras, se evidencia el estado mental del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, que afecta su autodeterminación, con lo cual quedó comprobado plenamente que el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, es una persona inhábil.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA. En consecuencia se decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.873.153.

SEGUNDO: Se DESIGNA CURADORA del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE JURADO MENDOZA, a la hermana de éste, ciudadana MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.981.841.

TERCERO: En consecuencia, el INHABILITADO NO PODRÁ estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del curador nombrado para este efecto.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7343.
mgrp.-