JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

205° y 156°

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2014, la ciudadana ANA CECILIA UZCÁTEGUI DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.209.131, asistida por los abogados JESÚS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ y ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.030.290 y V-12.974.181, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.331 y 82.840 en su orden, interpuso demanda de NULIDAD DE VENTA en contra de la ciudadana BLANCA ESTHER UZCÁTEGUI DE URBINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.073.119, representada por los abogados LEON ALEXIS CONTRERAS PÉREZ e ISBELIA MARIA UZCÁTEGUI DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.240.653 y V-19.135.772 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.512 y 162.927.

Por auto del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y le dio trámite por el procedimiento civil ordinario.

En fecha 30 de julio de 2015, la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el que promovió entre otras, la prueba de posiciones juradas.

En fecha 10 de agosto de 2015, el juzgado a-quo, dictó auto en el cual negó la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandante, en razón a que ésta no manifestó expresamente comprometerse a absolverlas a la otra parte, lo cual es un requisito sine qua non, para la promoción válida de este medio de prueba, exigido por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.”

En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora promovió nuevamente la prueba de posiciones juradas, manifestando expresamente estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.

En decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, el tribunal a-quo, admitió a trámite la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandante, fijando el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de la demandada, a las diez de la mañana, para que absolviera las posiciones requeridas, y el primer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, concluido el acto de posiciones juradas de la demandada, para que la parte demandante absolviera las posiciones juradas que le formulara la contraparte.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada ISBELIA MARÍA UZCATEGUI DÍAZ co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, que admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2015, el juzgado a-quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines de resolver el mismo.

En fecha 11 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio por recibidas las presentes actuaciones, inventarió las mismas bajo el número 7355 y dispuso seguir el trámite que para la segunda instancia del procedimiento ordinario prevé el Código de Procedimiento Civil contra las sentencias interlocutorias.

En fecha 30 de noviembre de 2015, los abogados LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ e ISBELIA MARÍA UZCÁTEGUI DÍAZ, apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes, sosteniendo básicamente que la promoción de la prueba de posiciones juradas por segunda vez en primera instancia era ilegal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil: “No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrá promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.” Que por tanto la juez a-quo, violó lo establecido en dicha norma, debiendo revocarse la decisión recurrida.

En la misma oportunidad la parte demandante presentó escrito de informes, en el que defendió la legalidad de la decisión apelada por la demandada, sosteniendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas se podía pedir en todo tiempo, hasta los informes: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.” Y ella la había pedido en fase de promoción de pruebas.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el presente caso, la ciudadana ANA CECILIA UZCÁTEGUI DE ROSALES, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas el día 30 de julio de 2015, en el que solicitó posiciones juradas de la parte demandada, omitiendo expresar comprometerse ella a absolverlas recíprocamente, incumpliendo así el requisito exigido por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue inadmitida la prueba de posiciones juradas según auto del 10 de agosto de 2015 dictado por el a-quo.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte demandante promovió nuevamente la prueba de las posiciones juradas, esta vez cumpliendo con el requisito de manifestar expresamente estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, cumpliendo con lo pautado en el artículo 406 ejusdem, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2015, admitió la prueba de posiciones juradas solicitada.

En síntesis, la controversia se circunscribe a que la parte demandante sostiene que la decisión recurrida se ajusta a derecho, porque las posiciones juradas fueron promovidas cumpliendo el requisito especial de comprometerse el promoverte a absolverlas recíprocamente a la contraria para la oportunidad que fije el tribunal, y además se solicitaron en primera instancia, en fase de pruebas; mientras que la parte recurrente en apelación, es del criterio que la prueba de posiciones juradas no se podía admitir, porque ya la parte demandante la había promovido una vez, y el artículo 419 del Código de Procedimiento civil establece que sólo se puede promover una vez en primera instancia, y sólo es posible promoverla una segunda vez, cuando se vaya a referir a hechos o documentos sobrevenidos, que no es el caso.

Ahora bien, la normativa esencial involucrada en esta controversia son los artículos 405, 406 y 419 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 405: Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.

“Artículo 406: La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas”.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”

“Artículo 419: No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos”.


De los artículos transcritos, se desprende la oportunidad legal establecida para efectuar dicha prueba, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta y hasta el momento de comenzar los informes de las partes para dictar sentencia, estableciendo además la normativa señalada ut-supra, una carga para la parte que solicite las posiciones juradas, y es que la misma, deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria; sin tal señalamiento no serán admitidas.

Y por último dejó claro el legislador que se podría promover la prueba de posiciones juradas, una sola vez en primera instancia, a menos que después de absueltas las primeras, se aleguen hechos o instrumentos nuevos.

Así las cosas, en el caso de marras observa este juzgador de alzada que la parte demandante promovió en escrito de fecha 30 de julio de 2015, la prueba de posiciones juradas, obviando la obligación que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, esto es, manifestar estar dispuesta a absolverlas a la contraria, por lo que ante tal omisión, el juzgado a-quo, encontró merito suficiente para declarar su inadmisión.

Y encontrándose aún dentro del lapso que señala el artículo 405 para “efectuar” (lo que comprende la promoción y evacuación) la prueba de posiciones juradas a saber, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, y hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, la parte demandante volvió a promover la prueba de posiciones juradas, esta vez dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le fueron admitidas por el tribunal de la causa, según auto de fecha 28 de septiembre de 2015.

Ahora bien, el recurrente en apelación se fundamenta en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de la expresión: “No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia”.

Sin embargo, considera este juzgador que la expresión “No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia”, no puede interpretarse de manera aislada, desentendida del resto del texto normativo, sino que, como toda norma, debe hacerse una interpretación sistemática, desentrañándose cuál es la finalidad que persigue. En tal sentido, entiende la alzada, que la norma, lo que no permite es que vuelva a haber posiciones sobre los hechos del thema probandum cuando el promovente haya tenido la oportunidad de estamparle posiciones a la contraparte sobre tales hechos, bien haya habido el acto y no se le hayan estampado posiciones sobre algunos de esos hechos, o no se haya presentado al acto el promovente. Con lo cual, se quiere evitar que este mecanismo probatorio se desnaturalice y sea utilizado abusivamente para presionar a la parte haciéndola comparecer al proceso o jugando a que una de las veces no concurra y se le puedan estampar las posiciones quedando así confesa. En criterio de quien decide, ese es el propósito de esta norma, y no el evitar que la prueba se pueda utilizar, cuando por la falta de cumplimiento de una formalidad en la promoción, fue negada una primera vez, ya que, con arreglo al principio de favor probatione, debe interpretarse a favor de la operatividad de la prueba, ya que la prueba resulta fundamental para comprobar los hechos alegados por las partes y establecer la verdad, a fin de que, sobre la base de la verdad, se pueda edificar una sentencia justa. Considera este juzgador que el legislador lo que quiere es facilitar el uso de este medio de prueba, por cuanto de lograrse la confesión, con ello se le pondría fin al juicio. Y en todo caso, la contraparte tendrá la oportunidad de ejercer control y contradicción y también, el derecho a estamparle las posiciones juradas al promovente, con lo cual se garantizarán el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad.

Por ello esta superioridad encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2015, que admitió la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandante, ciudadana ANA CECILIA UZCÁTEGUI DE ROSALES, por haberla promovido estando aún dentro del lapso legal previsto para ello, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada en fecha 30 de septiembre de 2015, por la abogada ISBELIA MARÍA UZCÁTEGUI DÍAZ, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-

Exp. 7355.-
FAOA/mgrp.-