REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.220.340, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.156.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.634.

PRESUNTO INCAPAZ: Ciudadano: BENJAMÍN CHACÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 161.509, domiciliado en el Municipio Guásimos, estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 25 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL, anteriormente identificado, solicitó sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de su padre BENJAMÍN CHACÓN MORA, por cuanto presenta un estado mental con funciones cognitivas por debajo de lo normal, teniendo intervalos lúcidos, entrando en una etapa senil, que lo incapacita para atender sus propios intereses. (Folios 1 al 15).

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 16).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de diciembre de 2013, que corre inserto al folio 16, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 19 de febrero de 2014, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 36.

La averiguación sumaria.

En fecha 14 de mayo de 2014, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado al notado de incapacidad por el juez de la causa; la declaración de cuatro testigos, hijos del notado de incapaz; la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, y acordó seguir el procedimiento formal, designando como tutor interino a su hijo ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL. (Folios 43 al 44).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INTERDICCIÓN del ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, revocó el nombramiento del tutor interino recaído en el ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL, y designó a la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RÁNGEL, como tutora definitiva del interdictado.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 25 de junio de 2015, el juzgado a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de ley ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, es decir, conduce a una segunda instancia, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2015, y mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7319. (Folio 189).

En fecha 30 de noviembre de 2015, esta alzada instó a la parte interesada a consignar las partidas de nacimiento de los ciudadanos ROGER ALBERTO, MEDARDO, TEÓFILO, MARÍA ANTONIA, LACIDES y JUANA EDITA CHACÓN RÁNGEL, a los fines de demostrar el nexo filiatorio que los une con el ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA.

En fecha 9 de diciembre de 2015, la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RÁNGEL, se presentó en este tribunal y consignó copias fotostáticas simples de lo peticionado por esta alzada.
II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó el ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL, que solicita la INTERDICCIÓN de su padre BENJAMÍN CHACÓN MORA, por cuanto presenta un estado mental con funciones cognitivas por debajo de lo normal, entrando en una etapa senil, que lo incapacita para atender sus propios intereses.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de su padre, identificado ut supra.

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si el ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, presenta un estado mental con funciones cognitivas por debajo de lo normal que le impida proveer la defensa de su patrimonio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita el ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL, respecto de su padre BENJAMÍN CHACÓN MORA, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 399 y 403 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra determinado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.


La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste, no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad
En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental; de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos el mejor nivel de vida posible.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave, y 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INCIDENCIA PLANTEADA

En virtud de la incidencia presentada por la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.210.298, en fecha 20 de junio de 2014, el juzgado a-quo resolvió en decisión de fecha 25 de junio de 2015, declarar parcialmente con lugar la oposición planteada por la referida ciudadana y revocó el nombramiento del tutor interino del ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL, nombrando en su lugar como tutora definitiva del interdictado ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, a la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RÁNGEL.

Pruebas de la parte demandante.

La representación judicial de la parte actora presentó junto con el escrito de demanda, copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano BENJAMÍN, emitida por el jefe civil del entonces Municipio Constitución, hoy Municipio Lobatera del estado Táchira, hijo de FELIX CHACON y de JUANA MORA, instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal lo aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido en el presente caso.

A los folios 7 al 8, se encuentra agregada en copia fotostática simple del acta de defunción No. 38 de fecha 14 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia que la ciudadana SIXTA RÁNGEL DE CHACÓN, falleció el día 14 de mayo de 2013, a causa de un infarto al miocardio - hipertensión arterial, instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal lo aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Riela al folio 9, copia fotostática simple del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Probo Sánchez Chacón, en fecha 21 de noviembre de 1955, dio en venta pura y simple al ciudadano BENJAMÍN CHACÓN, una casa para habitación ubicada en la población de Palmira, Distrito Cárdenas, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal lo aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto la propiedad de la casa no es el hecho controvertido en la presente causa.

Riela de los folios 13 al 15, copia fotostática simple documento de compra venta por medio del cual el ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, en fecha 6 de octubre de 2011, dio en venta pura y simple a la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RANGEL, un lote de terreno propio ubicado en la calle 4 de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, con una superficie de 121,80 m2, alinderado así: NORTE: con propiedad de Orlando Alí Alviárez Angarita, mide 30,45 mts. SUR: con Benjamín Chacón Mora, mide 30,45 mts. ESTE: con calle 4, mide 04 mts y OESTE: con José Teobaldo Cruz Sánchez y Ana Ismelda Rosales de Cruz, mide 04 mts., instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a dilucidar la controversia en la presente causa.

A los folios 196 al 206, se encuentran en copia fotostática simple, las partidas de nacimiento de los ciudadanos JUANA EDITA, LACIDES, MARÍA ANTONIA, MEDARDO, TEÓFILO y ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL, solicitadas por esta instancia superior, a los fines de comprobar el nexo filiatorio entre los mencionados ciudadanos con el sujeto a interdicción ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, instrumentos agregados conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos, por tanto este tribunal los aprecia y les otorga el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto hacen plena fe de la existencia del nexo filiatorio entre los ciudadanos JUANA EDITA, LACIDES, MARÍA ANTONIA, MEDARDO, TEÓFILO, ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL, hijos del ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad.

En fecha 9 de diciembre de 2013, rindieron declaración los ciudadanos MARÍA ANTONIA CHACÓN DE RAMÍREZ, TEÓFILO, LACIDES y MEDARDO CHACÓN RÁNGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-3.788.753, V- 3.431.887, V-5.656.596 y V-2.994.265 respectivamente, todos hijos del notado de incapacidad, quienes sostuvieron que su padre se encuentra desubicado, que cuando despierta no sabe qué ha pasado, no los reconoce, que cuando se reúnen con él y llega la hermana EDA CHACÓN, su padre cambia de actitud, se molesta, no quiere nada con los demás hijos; que a veces le dan ataques de epilepsia; que no reconoce la hora ni la plata; que saben que se le está solicitando la INTERDICCIÓN a su papá porque pareciera que estuviera manipulado por su hermana EDA; que cuando la mamá murió se dieron cuenta que le había dejado una parte de la casa a su hermana EDA, teniendo la madre una discapacidad y no sabía lo que firmaba; que es para evitar que el padre se quede sin patrimonio por manipulación de otra persona; que quieren que otra persona lo cuide porque EDA que está con él, le da almuerzo a las once y media, y se va y llega a las siete de la noche. Todos los testigos fueron contestes en afirmar que quien cuida de las necesidades de comida, vestido y medicamentos de su padre, es su hermana EDA, quien recibe dos pensiones del papá y el cesta ticket, y además otra pensión de la mamá, pero a veces el dinero desaparece. (Folios 20 al 23).

El examen médico del notado de incapacidad.

La evaluación realizada por las ciudadanas BETSY MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA, médicos psiquiatras, (folios 39 al 42), arrojó como resultado que BENJAMÍN CHACÓN MORA, es un adulto masculino, quien luce en aparentes regulares condiciones generales, camina con gran dificultad, debe ser ayudado para la marcha, está vigil, presenta desorientación auto psíquica parcial (no precisa edad ni fecha de nacimiento), muestra desorientación en tiempo y espacio; su lenguaje compresivo está acorde, el expresivo es comprensible, se mantiene entre coherencia y momentos incoherentes, su actitud es expansiva, desinhibida, su pensamiento es concreto con dificultad para la abstracción, no impresiona alteraciones sensoperceptivas, su afectividad es resonante a la euforia, su inteligencia presenta déficit, caudal de conocimientos bajos, atención dispersa, distraible, baja concentración, teniendo como diagnóstico final trastorno mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral, crisis convulsivas, ameritando tratamiento anti-convulsionante, con déficit cognitivo moderado y déficit motor, con periodos de incoherencia, estado anímico expansivo consecuencia de la edad, que afecta su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, ameritando supervisión, cuidado permanente, controles médico y suministro de medicamentos.

El interrogatorio del notado de incapacidad efectuado por el juez a-quo.
En fecha 22 de enero de 2014, se efectuó el interrogatorio del ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, quien compareció ante la sede del tribunal en compañía de su hijo TEÓFILO CHACÓN RÁNGEL. El Juez dejó constancia de que se le preguntó al notado de incapaz el nombre, y no entendió la pregunta, pero al reformularle en voz más alta al oído, respondió BENJAMÍN CHACÓN; al preguntarle su número de cédula indicó 161.509; manifestó que vive en Palmira con una hija, que es como su mamita, EDA CHACÓN, y que ella es quien le compra las medicinas; al preguntarle si padece de alguna enfermedad, contestó que una baba y con las manos realizó señas que es a lo alto de su pecho hasta la boca; se le preguntó que cuántos hijos tenía y respondió 6; al momento que el juez le realiza la interrogante de si sabe porque está ahí, manifestó no saber, alegando que los que están ahí son los presos y el no debe nada, y murmuró dirigiéndose a su hijo que si era por el asunto de repartición de la casa, y manifestó que no hicieran nada sin su autorización; se le preguntó si tenía casas, carro o terrenos, a lo que contestó que la casa era de él, que no tiene carro ni terreno, pero luego dijo que la casa era de su hija, y al preguntarle el juez el porqué cambió de parecer, contestó porque como eso tiene muchos dueños. Dejó constancia el juez que el ciudadano BENJAMÍN CHACÓN RÁNGEL, no escucha bien, se ve bien de salud, tranquilo y pasivo. (Folio 33 y su vuelto)

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión, y la conclusión del interrogatorio realizado por el juez a-quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michelle Taruffo (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así pues, quedó comprobado plenamente que el ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, presenta trastorno mental y del comportamiento, debido a lesión o disfunción cerebral, crisis convulsivas.

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a-quo con el notado de incapaz, la declaración de los hijos de BENJAMÍN CHACÓN MORA y el diagnóstico de dos médicos psiquiatras, se evidencia un trastorno mental y del comportamiento que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de INTERDICCIÓN del ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, ya identificado. Así se decide.

Finalmente, este juzgador al constatar que la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RÁNGEL, quien es hija del ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, y ser la persona que en todo este tiempo ha estado pendiente del cuidado de su padre, resulta ser la más indicada para que sea designada la tutora definitiva, no obstante las desavenencias que se han presentado con sus hermanos. Respecto a lo cual, la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RÁNGEL, en el ejercicio de su función como tutora de su padre, debe permitir a sus hermanos, los ciudadanos LACIDES, MARÍA ANTONIA, MEDARDO, TEÓFILO y ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL compartir con su padre, visitarlo en su casa de habitación ubicada en la calle 4 N° 3-29, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, y propiciar la armonía familiar para lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de su función como tutora.

V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RÁNGEL. En consecuencia se decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 161.509.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano BENJAMÍN CHACÓN MORA, titular de la cédula de identidad número V- 161.509, declarado entredicho, a la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.210.298, efectuado por el Tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevado de prestar caución y/o presentar los estados de administración a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrito al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7319.-
FOA/ mgrp.