ASUNTO : SP21-P-2016-001169
RESOLUCION N°219-2016

CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

TRIBUNAL: UNICO DE JECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA.
PENADO: LORENZO VELASCO IBARRA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha [...]de 71 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-3.193.025, hijo de [...](f) y [...] (f), con domicilio en: [...]
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el tercer aparte del artículo 43 en concordancia Con el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO DOMICILIARIO.
ASUNTO A DECIDIR: CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede esta Juzgadora en funciónes de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA que cumple el penado: LORENZO VELASCO IBARRA actualmente bajo arresto domiciliario en la Urbanización la Colonia, avenida 7, quinta N° 20-40, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, y bajo la custodia del ciudadano: DENNIS B. GUTIERREZ V, ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado según boleta informativa de fecha 24 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en la oportunidad en que se dictó el ejecútese de la pena impuesta, así como las actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se aprecia que el penado: LORENZO VELASCO IBARRA antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO DOMICILIARIO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el tercer aparte del artículo 43 en concordancia Con el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.V.A y B.Z.V.A (cuyas identidades se omiten de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que::

PRIMERO: “Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena”.
Conforme se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio extensión San Antonio del Táchira de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano LORENZO VELASCO IBARRA antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO DOMICILIARIO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el tercer aparte del artículo 43 en concordancia Con el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.V.A y B.Z.V.A (cuyas identidades se omiten de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA). En relación a ello, de la revisión de las actuaciones de la presente causa se aprecia que en el cómputo de pena por redención más recientemente efectuado por el Juzgado cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que venía conociendo del asunto para esa oportunidad, según Auto de Ejecútese de la Pena y boleta informativa de fecha 24 de febrero de 2016, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el día 12 de septiembre de 2016, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: “Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido, y por encontrarse el penado detenido bajo la figura de arresto domiciliario y en aras de garantizar el derecho que le asiste al penado de una respuesta pronta y efectiva por parte de la administración de justicia, y en garantía de los principios de la economía y celeridad procesal, esta sentenciadora sostuvo contacto telefónico al abonado N° 0424-7656689, perteneciente al ciudadano DENNIS B. GUTIERREZ V, quien fuera designado por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria como el custodio del penado, quien le informo que ha observado desde que se dicto la decisión BUENA CONDUCTA, en virtud que ha cumplido las condiciones que se le impusieron.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: “Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”.
En relación con la reincidencia, consta en el folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de la pieza II del expediente, certificado de antecedentes penales del penado: LORENZO VELASCO IBARRA emitido por la abogada ALBA CAROLINA MAGO en su condición de coordinadora encargada de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que consta que solo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio extensión San Antonio del Táchira de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en fecha 10 de febrero de 2016, es decir el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron este proceso.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO DOMICILIARIO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el tercer aparte del artículo 43 en concordancia Con el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, observa esta Juzgadora que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que la Jueza sentenciadora haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión de los hechos punibles, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: LORENZO VELASCO IBARRA ni el delito por el cual fuere condenado, incurre en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por el Juzgado cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que venía conociendo del asunto para esa oportunidad, según Auto de Ejecútese de la Pena y boleta informativa de fecha 24 de febrero de 2016, se determina que el penado ha cumplido para el día de hoy jueves ocho (08) de diciembre de 2016, un total de pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS restándole por cumplir un lapso de tiempo de: CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es: SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que significa que cumple la pena total en fecha: CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). 04-06-2017.Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena en CONFINAMIENTO a favor del penado: LORENZO VELASCO IBARRA, por el lapso de: SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Junín del estado Táchira.

SEGUNDO: Durante la vigencia del confinamiento, se le imponen al penado LORENZO VELASCO IBARRA las siguientes condiciones:
1.- La prohibición de salir de los límites del Municipio Junín del estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá durante el tiempo de cumplimiento de su pena, a menos que sea autorizado expresamente por este Tribunal.
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la jefatura del Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira, hasta el cumplimiento total de la pena de confinamiento., el cual se materializara el día: CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). 04-06-2017.
3.-La prohibición expresa de acercarse a la víctima o a cualquier integrante de su grupo de apoyo primario, en su lugar de residencia, trabajo o estudio, o de realizar en su contra actos de intimidación, persecución o acoso, directamente o a través de terceras personas, así como la prohibición de cometer en su contra nuevos hechos de violencia.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público, a la representante legal de las víctimas y a la defensa. Líbrese boleta de libertad y de notificación al penado para que comparezca el día miércoles 14 de diciembre de 2016 a las once (11:00am) horas de la mañana, para imponerlo personalmente de la presente decisión, y una vez impuesto el precitado penado de la decisión, líbrese el correspondiente oficio a la jefatura del Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL T.V.C.M DE JECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD TACHIRA


Abg .JESUS PINZON
SECRETARIO