ASUNTO : SP21-S-2013-008363

RESOLUCION N°218-2016

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° SP21-S-2013-008363, a resolver la procedencia o no de la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” para el penado: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.143, de 73 años de edad, mecánico, soltero, de oficio vigilante, fecha de nacimiento [...] residenciado en [...] quien fuere condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L(cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), en razón de lo cual, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO

Corre inserta a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) de la pieza única del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de abril de 2014, en la que condena al ciudadano: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.R.Z.L(cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).
III
RECAUDO PROBATORIO

Consta en la causa, (sin contradicción), específicamente a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) y su vuelto de la pieza única del expediente, a los fines de la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por especialistas evaluadores en las áreas de PSICOLOGIA, CRIMINOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y LEGAL, del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, el cual fuere recibido en este despacho judicial en fecha 22 de noviembre de 2016, de la evaluación realizada al penado: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: “ (…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo de fecha 12 de agosto de 2016 practicado al penado JOSE JACOB ABRIL PARAMERO, que el Equipo Técnico que se encargó de la evaluación, le otorgo el grado de MÍNIMA SEGURIDAD, por lo que se ve satisfecho este requisito.

SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) de la pieza única del expediente, se constata que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo quantum no excede de los cinco años.
Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.

TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…”

CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, corre inserto a los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164) verificación laboral y familiar emitida por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 3 del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, remitida a este Órgano Jurisdiccional en la comunicación N° 11346 de fecha 02 de diciembre de 2016, en la que se informa que el penado presentó oferta de trabajo, para laborar como vigilante privado de manera informal, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.

QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO por el lapso de: DOS (02) AÑOS debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión, constancia actualizada, original de trabajo.
2.- No salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.
6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiarla, debe notificar por escrito al Tribunal su nuevo domicilio.
7.- Asistir cada cuatro (04) meses a Terapias Psicológicas a los fines de recibir ayuda sobre el Control de Ira, en el Centro de Prevención del Delito, en razón de lo cual debe consignar al expediente los informes correspondientes.
8.- realizar tres (03) actividades comunitarias en el sector donde habita, que sean organizadas por el Consejo Comunal correspondiente, por lo que debe consignar al expediente, constancias emitidas por los voceros y voceras, donde se demuestre el cumplimiento de esta obligación.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que exige el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE LE IMPONEN al penado: JOSE JACOB ABRIL PARAMERO según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones a seguir:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión, constancia actualizada, original de trabajo.
2.- No salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.
6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiarla, debe notificar por escrito al Tribunal su nuevo domicilio.
7.- Asistir a Terapias Psicológicas a los fines de recibir ayuda sobre el Control de Ira, en el Centro de Prevención del Delito.
8.- realizar tres (03) actividades comunitarias en el sector donde habita, que sean organizadas por el Consejo Comunal correspondiente, por lo que debe consignar al expediente, constancias emitidas por los voceros y voceras, donde se demuestre el cumplimiento de esta obligación.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se fija el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de: DOS (02) AÑOS, contados a partir del día de hoy 7 de diciembre de 2016, por lo que finalizara el día siete (07) de diciembre de 2018.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual se procederá en los términos que el Código Adjetivo Penal prevé.

QUINTO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, y la notificación del penado para el día lunes 12 de diciembre de 2016 a las diez (10:00am) horas de la mañana, así como la notificación de la Unidad Técnica de supervisión y Orientación N° 3, a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL TACHIRA

Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO.