JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE DICIEMBRE DE DE DOS MIL DIECISÉIS.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: María Arcilia Sierra Chacon, Luis Alberto Sierra Chacon y Carmen Cecilia Sierra Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.854.195, V.-14.180.399 y V.-14.348.171, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Zoila Eglee López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.029.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.038.
DOMICILIO PROCESAL: Carreras 4, entre calles 10 y 11, portón negro, sector centro, planta alta del Tribunal de Córdoba, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ana Paula Murillo de Parra, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.058, domiciliada en la carrera 4 con calle 11, N° 21, Santa Ana, Sector Las Golondrinas, Municipio Córdoba, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Iraima Yannette Ibarra Salazar, Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Gerardo José Lara Contramaestre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 65.803, 74.463 y 160.510 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, Torre E, piso 7, Oficina N° 702, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE: 9135-2016.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Aducen los demandantes en su escrito libelar, que en el mes de Julio de 2013, estaban buscando comprar una finca pequeña en las inmediaciones de Santa Ana, para ejercer las labores agrícolas, y llegaron a una bodega ubicada en la esquina de la cale 11, con carrera 4, para preguntar si sabían de alguna que estuviera en venta, y se hizo saber al dueño de la bodega ciudadano Joselito Parra, el mismo informa que su señora madre estaba vendiendo una ya que no la podía atender por motivos de salud y le preguntaron que cuál era el precio, es cuando él llama a su progenitora la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, supra identificada, junto con su hermana María Olga Parra que conversara con ellos, y así saber el precio, informándoles que la misma tenía un valor de noventa mil bolívares ( Bs. 90.000,00), le dijeron donde estaba ubicada y fueron a verla, al regresar del sitio donde se ubicaba, concretaron la negociación dándole la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,00), y el resto se lo darían al firmar el documento en el Registro de Santa Ana, Municipio Córdoba.
Sigue relatando, que la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, aceptó y su hija María Olga Parra, realizó un recibo en una hoja de cuaderno, el cual firmaron en presencia de su hijo Joselito Parra, de ellos y de los ciudadanos María Arcilia Sierra Chacón, Luis Alberto Sierra Chacón y Carmen Cecilia Sierra Chacón, con fecha 20 de julio de 2013. Que toman posesión de las mejoras objeto de la venta a partir del 02 de agosto de 2013; ahora bien, al ir al Registro de Córdoba con la documentación, lo rechazan, porque dicha venta se tenía que hacer por el INTI, ya que la cantidad de hectáreas excedía el límite que tenía el Registro de dos hectáreas para realizar dicha venta. Y es cuando se dirigen al INTI, con la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, para realizar el traspaso de propiedad las mejoras agrícolas denominadas San José, fomentadas sobre terrenos baldíos en un área de 20.57 hectáreas, ubicadas en el Caserío Santa Fe, Aldea La Cucuri, Municipio Córdoba del estado Táchira, compuestas de casa para habitación y matas de plátano cuyos linderos son: Norte: Con mejoras que son o fueron de Juan Ballén; Sur: Con la quebrada La Pabellona; Este: Con mejoras que son o fueron de Jesús Díaz y Juan Ballén; Oeste: Con mejoras que son o fueron de Juan Ballén y Félix Becerra, alinderado según levantamiento topográfico en coordenadas UTM, de la siguiente manera: Norte: del P02 Norte 837677.4562 Este: 802023.6648, pasando por el P03 Norte 838703.6200, Este: 802053.9213 hasta el P04 Norte: 838711.0000 Este: 802117.0000 con Rosalino Rincón, mide sesenta y tres metros con cincuenta y un centímetros ( 63,51 Mts.); Sur: Del P01 Norte 837882.0000, Este: 802150.0000 hasta el P05 Norte 837880.0000, Este: 802550.0000 con Quebrada La Pabellona, mide cuatrocientos metros con sesenta y dos centímetros ( 400,62 Mts.); Este: Del P04 Norte 838711.0000, Este: 802117.0000 hasta el P05 Norte: 837880.0000, Este 802550.0000 con Freddy Porras y Benjamín Gelviz, mide novecientos treinta y cinco metros con veintisiete centímetros ( 935.27 Mts.), Oeste: del P02 Norte 837677.4562 Este: 802023.6648 hasta el P01 Norte 837882.0000 Este 802150.0000 con Armando Peña y Alfonso Contreras, mide ochocientos cuarenta y cinco metros con setenta y siete centímetros ( 845.77 Mts.). Pero, la señora María Olga Parra, quien es hija de la señora Ana Paula Murillo de Parra, les dijo que el precio había subido porque les demoraron mucho en los trámites del documento y que le tenían que dar Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,00), más para que su mamá firmara, a lo cual accedieron a pesar de estar incumpliendo lo pactado y firmado en el recibo privado ( ya que el saldo restante era de setenta mil bolívares ( Bs. 70.000,00), procediendo a comprar cheque de gerencia N° 003670276 del Banco Sofitasa por la cantidad de ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000,00), el cual se le entregó en las oficinas del Inti San Cristóbal, una vez firmada el acta de transferencia los derechos de bienhechurias ante ese organismo. La venta se realizó mediante documento privado, que anexó marcado “C”, y opuso a la demandada, el cual firmaron de común acuerdo, tal como consta en acta de transferencia y en solicitud de tramitación de procedimientos agrarios N° 2271, todo de fecha 11/11/2013, los cuales acompañaron marcados “D” y “E”; dichas mejoras fueron adquiridas por la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 24, Folios 39 al 41 vto., Tomo 41, de fecha 30 de abril de 1987, que acompañaron marcada “F”. Así mismo, solicitan la constancia del Consejo Comunal Patechocora, Aldea La Blanquita del Municipio Córdoba, y la misma fue tramitada por la señora demandada, y expedida en fecha 08 de noviembre de 2013, la cual presentaron con todos los requisitos exigidos por el INTI, ya anteriormente mencionados. Luego les informaron que tenían que esperan un tiempo prudencial para que les hiciera la inspección un perito nombrado por el INTI, la misma se realizó en Marzo del 2014, y procedieron a inscribirlos en el Registro Agrario, tal como consta en Certificación de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 02 de abril de 2014, el cual anexaron “G”. Luego de todos los procedimientos realizados incluyendo la solicitud de traspaso de derecho de derecho de propiedad realizada por parte de la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, ante la Coordinación de la ORT- Táchira, la cual anexaron “H”, les informaron en el INTI, que el mencionado fundo San José, se encuentra dentro de los límites del Parque Nacional El Tama, por lo que debe tramitar la autorización por Inparques para finiquitar la venta, lo cual hicieron y les dieron la autorización para protocolizar la venta el 12 de mayo de 2014 N° PNT 0020, la cual presentaron en copia para ser confrontada con su original y posterior devolución, así mismo, constancia emitida por el Consejo Comunal de Patechocora donde consta la venta de dicha finca marcada “J”. Al informarle de todo lo sucedido a la señora Ana Paula Murillo de Parra, su hija María Olga Parra, quién siempre ha sido la firmante a ruego de su señora madre, les dice que el precio subió y que le tienen que dar más para que su mamá le pudiera firmar, situación que de hecho fue rechazada, pues como ya se dijo el precio acordado por la venta ya fue totalmente pagado. Fundamentaron la acción en los artículos 26, 49, ordinales 1 y 3, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1134, 1141, 1155, 1159, 1160, 1161 y 1474 del Código Civil, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió pruebas: Documentales, testimoniales. ( folios 01 al 08).
En la contestación de la demanda, presentada en fecha 23/11/2016, la parte demandada, aduce que no es cierto que por intermedio de su hijo Joselito Parra, pactó con los codemandantes, ciudadanos María Arcilia, Luis Alberto y Carmen Cecilia Sierra Chacón, la venta de las mejoras agrícolas denominadas San José, fomentadas sobre terrenos baldíos con un área de 20.57 hectáreas, ubicadas en el Caserío Santa Fe, Aldea La Cucuri, Municipio Córdoba, estado Táchira, compuesta de casa para habitación y las mejoras supra descritas. No es cierto, que subió el precio de la supuesta venta de las mejoras agrícolas por la cantidad mencionadas. Que lo cierto es que le cedió cosecha agrícola consistente en rubros agrícolas, plátano, guineo, café, y otros, alquilándole por un tiempo determinado potreros para ganado. Que con engaños fue llevada al Instituto Nacional de Tierras, para tramitar lo de la venta de la pequeña cosecha, testigos los dos hijos Joselito y María Olga Parra Murillo, quienes fueron engañados por estos tres ciudadanos para apoderarse de las mejoras y la cosecha, y la casa, a tal punto, que han sido amenazados de muerte y con los paramilitares si no firma la supuesta venta. Es de acotar, que han tratado de hacer valer los documentos que acompañaron al libelo por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, Expediente N° 510/2014, Reconocimiento de Firma y Contenido del cual se hizo la respectiva oposición, pero que declinaron competencia a este Juzgado, por cuanto era materia agraria, y el cual fue archivado por falta de impulso procesal. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de las partes los hechos expuestos en el libelo de demanda, desconociendo de pleno derecho, y desconociendo y negando los documentos consignados junto al escrito libelar, tachándolos, marcado “A”, recibo de una hoja de cuaderno de fecha 20/06/2013; copia fotostática marcada “B”, cheque de gerencia N° 003670276 del Banco Sofitasa por la cantidad de Bs. 80.000,99; venta privada marcada “C”; acta de transferencia y solicitud de tramitación de procedimientos agrarios N° 2271, marcados “D” y “E”; certificación de inscripción de Registro Agrario de fecha 02/04/2014, marcado “G”; traspaso de derecho de propiedad, marcado “H”; autorización para protocolizar la venta de fecha 12 de mayo de 2014, N° PNT0020, marcado “I”; constancia emitida por el Consejo Comunal de Patechocora, marcado “J”. Promovió documentales, testimoniales. ( folios 36 al 45).
En fecha 23/11/2016, la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, asistida por la abogada Iraima Ibarra Salazar, presentó escrito mediante la cual promueve prueba de informes. ( folios 69 y vto.).
En este orden de ideas, en fecha 05/12/2016, la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, asistida por la abogada Iraima Ibarra Salazar, presentó escrito mediante el cual formalizó la incidencia de tacha de documento privado interpuesta en la contestación de la demanda. ( folios 71 al 76).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Surge la presente incidencia en virtud propuesta efectuada al momento de la contestación de la demanda, en donde la parte demandada, tacha, los documentales marcado “A”, recibo de una hoja de cuaderno de fecha 20/06/2013; copia fotostática marcada “B”, cheque de gerencia N° 003670276 del Banco Sofitasa por la cantidad de Bs. 80.000,99; venta privada marcada “C”; acta de transferencia y solicitud de tramitación de procedimientos agrarios N° 2271, marcados “D” y “E”; certificación de inscripción de Registro Agrario de fecha 02/04/2014, marcado “G”; traspaso de derecho de propiedad, marcado “H”; autorización para protocolizar la venta de fecha 12 de mayo de 2014, N° PNT0020, marcado “I”; constancia emitida por el Consejo Comunal de Patechocora, marcado “J”.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Instancia Agraria, a pronunciarse sobre la Tacha de documentos privados propuesta por la parte demandada, por lo que es importante dejar claro que si bien es cierto el articulo 186 de la ley de tierras y desarrollo agrario permite sustanciar las controversias entre los particulares conforme a los procedimientos especiales establecidos en otras leyes, y que existe en el código de procedimiento civil, el procedimiento para la tacha de documentos, no es menos ciertos que la aplicabilidad de los procedimientos especiales establecidos en otras leyes solamente van a ser utilizados en materia agraria cuando en el procedimiento ordinario agrario así lo amerite y sea estrictamente necesario, al no estar contemplado dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es el caso de marras ya que el procedimiento de tacha sí está contemplado en la norma que rige el proceso agrario, lo que hace forzosamente necesario destacar el carácter de especialidad y autonomía del Derecho Agrario, y cuyo procedimiento de tacha de documento está contemplado en el Capítulo XVII, Desconocimiento de Instrumentos, específicamente el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el o la presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha”. (Subrayado del Tribunal).
De este modo, la tacha y formalización de documento por parte del demandado debe ser presentada en el marco del procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la norma trascrita, en el momento de la contestación de la demanda, debiendo además fundamentar la misma en esa oportunidad, todo en ocasión al principio de concentración de los actos procesales aplicable al procedimiento ordinario agrario. ( subrayado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales, se advierte que en la contestación de la demanda, la parte demandada, formula la tacha de los instrumentos privados producidos por la parte demandante cursante a los folios 09 al vto.13, 17, 18, 19 y 20, fue presentada en fecha 23/11/2016 ; no obstante, no formaliza la tacha; pues se destaca, que es en fecha 05/12/2016, cuando presenta escrito formalizando la tacha de los instrumentos privados, lo que contraria lo dispuesto en el referido artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual debe ser considerada extemporánea la Formalización de la Tacha propuesta de los documentos supra mencionados. Así se decide.
Lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la valoración que deberá, este Juzgador efectuar sobre los documentos objeto de la tacha, el cual advierte que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la Tacha propuesta por la parte demandada Ana Paula Murillo de Parra, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.058, domiciliada en la carrera 4 con calle 11, N° 21, Santa Ana, Sector Las Golondrinas, Municipio Córdoba, estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, contra los documentos privados marcado “A”, recibo de una hoja de cuaderno de fecha 20/06/2013; copia fotostática marcada “B”, cheque de gerencia N° 003670276 del Banco Sofitasa por la cantidad de Bs. 80.000,99; venta privada marcada “C”; acta de transferencia y solicitud de tramitación de procedimientos agrarios N° 2271, marcados “D” y “E”; certificación de inscripción de Registro Agrario de fecha 02/04/2014, marcado “G”; traspaso de derecho de propiedad, marcado “H”; autorización para protocolizar la venta de fecha 12 de mayo de 2014, N° PNT0020, marcado “I”; constancia emitida por el Consejo Comunal de Patechocora, marcado “J”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal
Heilin Carolina Páez Daza
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