JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2016.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 27/09/2016 por el ciudadano Jesús Alfredo Díaz Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.085, productor agropecuario, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, asistido por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120 (folio 01 al 10). Por auto de fecha 30/09/2016 se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 11). Mediante actas de fecha 06/10/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Luis Beltrán, Freddy Antonio Becerra Guerrero, Miguel Ángel Zambrano Pabón y Víctor Julio Lozada Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.374.032, V-10.154.367, V- 5.125.865 y V- 4.111.297, respectivamente (folio 12 al 15). Consta al folio 21, la práctica de la inspección Judicial. No hay más que narrar.
MOTIVA

Manifiesta el solicitante que construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno denominado “Don Benjamin”, ubicado en el sector Caño Burro, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, consistente en dos (02) casas para habitación con un galpón, una vaquera, un corral para el manejo de semovientes, una manga con su respectivo embarcadero para ganado, un galpón para depósito, un tanque plástico para el almacenamiento de agua, catorce (14) potreros mecanizados con maquinaria agrícola, cuatro (04) bebederos para el ganado, árboles frutales y de madera aprovechable, una callejuela principal, un tractor agrícola, pastos artificiales introducidos de la variedad brecharia, puntillos de agua la cual es extraída por motobomba, luz eléctrica propia con un transformador de 15KVA y servicios públicos.

PRUEBAS CONSIGNADAS.

1. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. (folio 05 al 07).
2. Copia simple del levantamiento topográfico del lote de terreno (folio 08).
3. Impresión a color de fotografías. (folio 09 y 10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 08/12/2016, por este Tribunal (folio 21), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias consistentes en un inmueble con dos (2) casas para habitación, siendo la primera casa una construcción de vieja data que ha sido remodelada actualmente con techos de acerolit y zinc, soportado en estructura metálica, con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, corredor al frente, ventanas y puertas de hierro, rejas protectoras metálicas, dos (2) dormitorios, baño, sala, cocina, comedor, el frente con malla ciclón y portón de hierro, servicio de agua y luz eléctrica; la segunda casa es una construcción en bloques y estructura de columnas en concreto vaciado, con paredes frisadas, pisos de cemento, corredores internos techados que comunica en dos (2) áreas, entrando se ubica la cocina y el comedor con un (1) dormitorio, luego al primero corredor hay un (1) galpón, continua al otro lado garaje de maquinaria agrícola, con ventanas, puertas y rejas protectoras metálicas, techos en estructura metálica y laminas de zinc, con servicio de agua y luz eléctrica. Una (1) vaquera, construida en estructura metálica de vigas doble TT con cabilla y tubo, pisos de cemento, portones y divisiones internas en estructura de tubo metálico, techos en media agua con láminas de aluminio con estructura de hierro, tanque bebedero y comedero para ganado, un (1) corral anexo a la vaquera, para manejo de semovientes, construido en estructura metálica de vigas doble TT con cabilla y tubo, pisos de cemento y portones hierro, Una (1) manga con su respectivo embarcadero para ganado, construido en concreto vaciado, cabillas y vigas de hierro. Un (01) galpón para deposito construido en columnas de concreto vaciado, con techos de estructura metálica y laminas de zinc, pisos de cemento, encerrados en paredes de bloque frisadas, luz eléctrica, un (1) tanque plástico para el almacenamiento de agua, con capacidad de 2.000 litros de agua, construido en una base de concreto vaciado, catorce (14) potreros mecanizados con maquinaria agrícola, cercadas con estantillos y madrinas de concreto y madera con cuatro (4) hebras de alambres de púas internas y cinco hebras de alambres de púas en los linderos, pastos artificiales de la variedad brecharia, cuatro (4) bebederos para el ganado, distribuidos en los potreros con manguera negra que conduce agua dentro de la finca, construidos en concreto para abrevar el ganado, árboles frutales y de madera aprovechable, una (1) callejuela principal levantada y cercada con alambres de púas, horcones, madrinas de madera y cemento, la cual comunica a los catorce potreros y la vaquera dentro del predio, un (1) tractor agrícola marca internacional, modelo 844, año 1978, con dos (2) rastras de 16 y 18 discos cada una, una (1) carreta con tolva para tractor. Pastos artificiales introducidos en variedad de brecharia, puntillos de agua la cual es extraída por motobomba, cultivos agrícolas, cercas perimetrales, luz eléctrica propia con un (1) transformador de 15 KVA y servicios públicos.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias que se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Jesús Alfredo Díaz Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.085, productor agropecuario, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria Temporal,

Heilin Carolina Páez Daza