JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. (19/12/2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

Solicitante: Jesús Eduardo Luna Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.303.583.

Motivo: Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), interpuesto por el ciudadano Jesús Eduardo Luna Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.303.583, domiciliado Orope, Aldea el Dique del municipio García de Hevia del estado Táchira, asistido por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, (folio 1 al 12); recibido en esta Instancia Agraria en fecha 10/11/2016, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 17/11/2016. (Folio 13). En fecha 24/11/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Wuilmer Alfredo Arenas Patiño y Gilberto Rojas Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.940.956 y V-13.142.045, respectivamente (folio 14 y su vuelto). Por auto de fecha 05/12/2016, se fijó día y hora para el traslado del Tribunal al lote de terreno objeto de autos (folio 15). En fecha 08/12/2016 se llevo a cabo la Inspección Judicial (folio 16), Mediante escrito acompañado de anexos de fecha 13/12/2016, suscrito por la ciudadana Nelida Rosa Roa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.109.121, asistida por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, formuló oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, argumentando: Que su padre el decujus ciudadano Domingo Albidio Roa Moncada, quien fuera el titular de la cédula de identidad V- 2.894.952, fallecido en fecha 05/06/2016 según acta de defunción marcada con la letra A (folio 20), era el propietario del inmueble denominado Hacienda “Santa María-La Solita” ubicado en el sector Orope, la cual en este caso que la ciudadana Nelida Rosa Roa Roa en su condición de heredera junto a otras herederas ejercen la propiedad y posesión agraria, manteniendo plena producción agropecuaria debidamente regularizada por el decujus antes mencionado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nombre del Predio “Santa María-La Solita”, marcado con la letra B (folios 22 al 28), también teniendo conocimiento de que un grupo de personas han querido ocupar parte del predio por el lado de la carretera Panamericana La Fría Puente Zulia Hasta Caño Culebra, También conocido Sector Caño Orope por el lindero Oeste dentro del predio “Santa María-La Solita”, es el caso que fue informada por trabajadores agrícolas de la inspección que se realizo el día 06/12/2016, por parte del Tribunal, acudiendo al tribunal obteniendo información del Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano Jesús Eduardo Luna Fonseca, queriendo obtener propiedad de un terreno ajeno propiedad del Ciudadano Domingo Albidio Roa Moncada, mediante los documentos antes señalados.

DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre el Predio conocido como “Santa María-La Solita”, ubicado en el sector Orope, carretera Panamericana, Sector Kilómetro 75 de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, y por cuanto tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Así se declara.
MOTIVA:
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, esta Instancia Agraria destaca que en la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), presentada por él ciudadano Jesús Eduardo Luna Fonseca, debidamente identificado supra, señala entre otras cosas: Que desde hace Cuarenta y cinco (45) años ha acupado con su familia en la parcela “San José” ubicada en el sitio denominada “Orope, Aldea el Dique” del municipio García de Hevia del estado Táchira, constante de una superficie de Catorce Hectáreas con Un Mil Veintiocho metros con Treinta y Cuarenta metros cuadrados (14 Hta 1028.34 Mts 2), con los siguientes linderos: NORESTE: del vértice 3,2,1,9,8,7,6 con canal del Dique con extensión de mil ciento noventa y ocho metros (1.198 Mts), SUORESTE: del Vértice 4 al 3 con Alfonso Limas en una extensión de mil cincuenta metros (1.050 Mts); NORESTE: Del vértice 4 al 3 con Alfonso Limas en una extensión de sesenta y nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (69 Mts con 44 cm); SURESTE: del Vértice 6 al 5 con Damaso Beleln, en una extensión de ciento treinta metros (130 Mts). Alega que sobre esta finca a realizado unas mejoras y bienhechurías bajo sus propias expesensas y recursos propios constituyente del siguiente inmueble: una vivienda, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, paredes de concreto , techo de madera con manto, puertas estamboradas e hierros, ventanas panorámicas, piso de cerámicas, dos (02) puntillos, una (01) vaquera con tubos de hierro, techo de zinc, cerca perimetrales con cuatro (04) pelos de alambres de púa y potreros con pastos brecharia y guineo. Alega que las mejoras tienen un valor de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,00), equivalente en Trescientos Treinta y Ocho Novecientas Ochenta y Tres Punto Cero (338.983. U.T.) Unidades Tributarias, alegando también que el terreno pertenece a terrenos ejidos de la munipalidad de Jáuregui, y que a tal efecto la Alcaldía del Municipio Jauregui, le suscribio un contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 05, folios 101 al 104 de fecha 29/01/2016, solicito sean tomadas testimoniales, anexa igualmente documentales. Fundamenta la solicitud en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la ciudadana Nelida Rosa Roa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.109.121, asistida por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, presenta oposición a la solicitud de Titulo Supletorio alegando que:
Las mejoras sobre la finca “Santa María-La Solita” ubicado en el sector Orope les pertenece ya que era propiedad del decujus ciudadano Domingo Albidio Roa Moncada, por el cual en este caso la ciudadana Nelida Rosa Roa Roa en su condición de heredera junto a otras herederas ejercen la propiedad y posesión agraria, manteniendo plena producción agropecuaria debidamente regularizada por el decujus antes mencionado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nombre del Predio “Santa María-La Solita”, marcado con la letra B (folios 22 al 28), Alega que el solicitante, ciudadano Jesús Eduardo Luna Fonseca, quiere sacar provecho de unas mejoras sobre un lote de terreno el cual no le pertenece.
Anexa al escrito de oposición, copia certificada del expediente N° 323 del extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del cual se demuestra la posesión agraria desde el año 1958 hasta la actualidad, copia simple del expediente N° 00379 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del cual demuestra la posesión legitima, así como también copia simple del oficio 23320/019 de fecha 25/03/1988 de CADAFE.
Así las cosas, considera pertinente quien aquí juzga analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.
En palabras del tratadista Emilio Calvo Baca, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vazquez, la cual se transcribe parcialmente, estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión. Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRÁ EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIÉN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por el ciudadano Jesus Eduardo Luna Fonseca, identificado supra por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte de la ciudadana Nelida Rosa Roa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.121, convirtiéndose con dicha oposición en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar la solicitud y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía especial para resolver la controversia, debiendo en consecuencia Negarse la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) intentada por el ciudadano Jesús Eduardo Luna Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.583.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016.

Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria Temporal

Heilin Carolina Páez Daza.