JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE DICIEMBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Gerson Diomedys Díaz Pulgar, Cler Herenis Díaz de Chacón, Glenis Moralba Díaz Pulgar, Jennier Leibman Díaz Pulgar, Orneliys Crisleb Díaz Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la carrera 6 casa N° 4-64, Barrio 19 de abril, de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda en la Avenida los Apamates, casa N° 117, urbanización Santa Marta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la tercera y el cuarto en la Prolongación de la carrera 7 N° 6-72, Barrio Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la última en Barrio El Lobo, Urbanización Villa Coringta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120, según poder Apud Acta. (folios 71 y 72 del expediente principal).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María Marlene Higuera Portillo, Jhuan Jhavier Díaz Higuera, Ángel Críspulo Díaz Cáceres y María de los Ángeles Díaz Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309 respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa No.2-36, de la población de La Fría, del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Los demás codemandados domiciliados en el conjunto residencial la Treboleña, Urbanización Monterrey, sector D, N° 01, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.73.645, apoderada judicial de la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, corriente a los folios 53 y 54 del cuaderno de medidas. Abogado Iker Y. Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, apoderado judicial del ciudadano Ángel Crispulo Díaz Cáceres, como consta del poder corriente a los folios 94 y 95, pieza principal. Abogado Carlos Rafael Faria, apoderado judicial de la ciudadana María Díaz Boscán. Abogados Mario Jesús Romero Rivas y Carlos Rafael G. Faria Vilchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 204.956 y 198.355 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscán, corriente a los folios 201 al 203, cuaderno de medidas.

DOMICILIO PROCESAL: Del ciudadano Ángel Críspulo Díaz Cáceres, carrera 5,N° 6/41, Oficinas 4 y 5, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. De la ciudadana María

los Ángeles Díaz Bocán, Avenida 14/B, casa N° 59ª-29, sector Los Tarabas, Parroquia Olagario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Medida Innominada)

EXPEDIENTE: 9088/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 09/11/2016, el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se decrete medida preventiva innominada de suspensión del procedimiento de otorgamiento de Solvencia Sucesoral de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones a nombre de la Sucesión Díaz Villasmil Ángel Crispulo, Rif. Nº J405414502 presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) La Fría por la ciudadana y codemandada María Marlene Higuera Portilla.
Consignó junto al escrito:
a.-Copia simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Ángel Críspulo Díaz Villasmil, marcado “A”.
b.- Copias simples planillas de la primera declaración de impuestos sobre sucesiones de fecha 26 de junio de 2015, Nº 1590045648, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat), marcado “B”.
c.- Copias simples planillas de la segunda declaración de impuestos sobre sucesiones de fecha 22 de febrero de 2016, Nº 1690011073, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat), marcado “C”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida en el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales supra citadas, se concluye que el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Establecida la competencia, se pasa de seguidas al análisis de la medida cautelar solicitada y a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”


De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, la presunción que la parte actora forma parte del conjunto de herederos, de una sucesión sobre la cual se busca realizar su partición, en consecuencia se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al segundo, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas a efecto de la cautelar solicitada, copias simples de las planillas de la primera declaración de impuestos sobre sucesiones de fecha 26 de junio de 2015, Nº 1590045648, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat), marcado “B”; y las copias simples planillas de la segunda declaración de impuestos sobre sucesiones de fecha 22 de febrero de 2016, Nº 1690011073, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat), marcado “C”; lo cual no se evidencia los hechos denunciados, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En cuanto al Periculum in Damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no decretarse la medida solicitada. Para el caso de autos, el procedimiento realizado por la parte demandada, a que hace acotación el demandante, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat), y que ocasiona la solicitud de la medida innominada, es netamente administrativo, lo cual tiene su procedimiento vía administrativa y por ende, los recursos con los cuales se puede atacar cualquier acto administrativo que se pueda generar, por lo cual quien aquí juzga considera que el tercer requisito no se encuentra cumplido a lo fines de la procedencia del decreto de la medida innominada solicitada. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida Innominada de suspensión del procedimiento de otorgamiento de Solvencia Sucesoral de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones a nombre de la Sucesión Díaz Villasmil Ángel Crispulo, Rif. Nº J405414502 presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) La Fría por la ciudadana y codemandada María Marlene Higuera Portilla, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito presentado en fecha 09/1272016. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión del procedimiento de otorgamiento de Solvencia Sucesoral de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones a nombre de la Sucesión Díaz Villasmil Ángel Crispulo, Rif. Nº J405414502 presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) La Fría por la ciudadana y codemandada María Marlene Higuera Portilla, solicitada por el abogado Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria Temporal
Heilin Carolina Páez Daza