JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL DOS MIL SEIS. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: José Domingo Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.207.446, domiciliado en el Sector Camineria Ecológica el Nevada parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, como consta de poder apud acta corriente al folio 106.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, N° 3/63, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEBOCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de marzo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 10/A, representada por el ciudadano Alfredo Verardi Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.608, con el carácter de Vice-Presidente, conforme a la cláusula décima del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de julio de 2011, bajo el N° 22, Tomo 20-A-RM 445. Y a los ciudadanos Carlos Manuel Medina Bozic, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.156 y Johnny Manuel Medina Bozic, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en residencias Terracota, Torre “B”, apartamento B-PB-04, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: De los co-demandados Johnny Manuel Medina Bozic, abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, poder corriente al folio 113, pieza principal; y del ciudadano Carlos Manuel Medina Bozic, Defensor Judicial abogado Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación (Solicitud Revocatoria de Medida)

EXPEDIENTE: AGRARIO 9072/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, representante defensoril del ciudadano Carlos Manuel Medina Bozic, mediante la cual solicita revocatoria sin entrar al fondo de la presente litis, de la medida autónoma de protección otorgada a favor del ciudadano José Domingo Guerrero, aclarando que la propietaria del lote de terreno es la Sociedad Mercantil Meboca, con registro de información fiscal N° J-30170769/9, como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 1996, bajo el N° 42, Tomo 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y lotificado debidamente protocolizado por ante la referida oficina de registro, así como consta en documento de fecha 21 de septiembre de 2012, bajo el N° 37, Folio 143, Tomo 16.
Aduce, que el codemandado supra identificado, siempre ha estado en posesión del lote de terreno, pues se mantienen proyectos residenciales y comerciales como consta en: 1.- Desafectación de zona verde del Parque Alianza, según resolución del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal de fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° SC-A-347-2010, la cual anexo en copias simples marcada “G”. 2.- Variables urbanas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 15 de agosto de 2012, según oficio N° DPU/VU/204-12, la cual anexo en copias simples marcada “C”. 3.- Variables urbanas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 01 de octubre de 2015, según oficio N° DPU/VU/204-15, la cual anexo en copias simples marcada “D”.
Igualmente, que el solicitante de la medida decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, no demostró el fomus bonus iuris, según consta en el expediente N° 20_20-RDGP-14-13157 de la Oficina Regional de Tierras, el instrumento presentado por el demandante, se encuentra en proceso de revocatoria, por lo cual se realizó inspección el día 10 de diciembre de 2014, por la Ingeniera Dalia Maldonado, el cual presentó informe técnico en fecha 30 de diciembre de 2014, y por el ingeniero Guillermo Cardillo, en fecha 09 de junio de 2015, donde concluyó la primera inspección: “ Los cultivos presentes se encuentran en su mayoría bajo rastrojo medio a alto con poca presencia de manejo adecuado de los cultivos y dispersos”, y la segunda inspección: “ El lote de terreno se encuentra ubicado en la zona urbana comercial y residencial del Municipio San Cristóbal, además de ello ausencia total de producción agrícola, así como total abandono por parte del ciudadano José Domingo Guerrero Sánchez, pues en todas las inspecciones realizadas no se encuentra en el sitio, sin embargo, se observó presuntos delitos ambiéntales como anillado de árboles y quema”, además de ello la Sociedad Mercantil Meboca, con registro de información fiscal N° J-30170769-9, representada por los ciudadanos Alfredo Verardi Saab y Carlos Manuel Medina Bozic, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 9.216.608 y V- 14.179.156 en su orden, presentan documentos de propiedad y posesión sobre el lote de terreno ubicado en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, según Plan de ordenación del territorio, documentos que se encuentran debidamente consignados en la Oficina Regional de Tierras, y como consecuencia de ello, no puede existir protección sobre una producción que no existe y no ha existido en el transcurso del tiempo. Con respecto al periculum in mora, cabe el Juzgado Ad Quem, en la sentencia dictada, fundamentó dicho requisito en la existencia de un crédito otorgado en fecha 08/09/2015, y el cultivo no puede ser paralizado mientras se resuelve el litigio, cabe destacar que previas inspecciones realizadas por el despacho defensoril y por el Instituto Nacional de Tierras, observaron que el lote de terreno se encuentra totalmente improductivo. Que el ciudadano José Domingo Guerrero, no tiene ni ha tenido posesión del lote de terreno. Y como consecuencia, no tiene actividad agraria. En cuanto al periculum in damini, la sentencia referida aduce el presente elemento se demuestra con un acta de prohibición temporal de actividades de fecha 30 de mayo de 2015, emanada del Comando de Zona para el Orden Interno número 21, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Primera Compañía de la Guardia Nacional, destacando del informe realizado por el Instituto Nacional de Tierras, “ … omissis … sin embargo se observó presuntos delitos ambientales como anillado de árboles y quema … omississ…”. Consignó:
1.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24/05/1996, bajo el N° 42, Tomo 26, protocolo primero, segundo trimestre, y lotificado debidamente protocolizado por ante la citada oficina de registro, como consta en documento de fecha 21/09/2012, bajo el N° 37, folio 143, Tomo 16, anexos marcados “E” y “F”.
2.-Desafectación de zona verde del Parque Alianza, según Resolución del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° SC-A-347-2010, anexo marcado “G”.
3.-Variables urbanas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 01 de octubre de 2015, según oficio N° DPU/VU/204/12, anexo marcado “C”.
4.- Variables urbanas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 01 de octubre de 2015, según oficio N° DPU/VU/204/12, anexo marcado “D”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado Daniel Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó entre otras cosas no sea revocada la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ( folios 158 y 159).
En este orden de ideas, resulta oportuno, indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enmarca una serie de artículos, tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene consagrados todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, y que se hace menester señalar, establece:

Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Igualmente, el artículo 26, establece: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Así mismo, el artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 1: “ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 155: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Es así, que al realizar un breve análisis de las normas constitucionales mencionadas concatenadas con las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede concluir, que ellas obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, es preciso resaltar el poder que tiene el Juez en materia agraria, para decretar o revocar medidas nominadas o innominadas tendientes a la protección de los ciudadanos, garantizando la armonía en el campo y el derecho a una justicia transparente, expedita y con equidad.
Queda claro, que en materia agraria se dictan o revocan medidas fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia.
Ahora bien, destaca esta Instancia Agraria, que el Tribunal Ad Quem, dicta en fecha 11 de enero de 2016, sentencia decretando medida cautelar, en virtud de las documentales consignadas, y específicamente de acta de entrega de financiamiento de fecha 08 de septiembre de 2015, otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista ( FONDAS), de la cual pudo evidenciar que para el momento existía rubros de cambur, café, zapote, naranjas, guamos, guanábanas, maíz, frijol y yuca; no obstante, una vez realizada la petición de la revocatoria de la medida cautelar, por parte de la representación defensoril del co-demandado ciudadano Carlos Manuel Medina Bozic, ante este Juzgado en fecha 28/11/2016, se hizo menester para esta Instancia Agraria, fijar inspección judicial al predio en conflicto, fundamentándola en la potestad oficiosa del Juez en materia agraria, concatenado con el principio de inmediación, que le permite al Juez, a través de los sentidos, ponerse en contacto con la realidad existente.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 640, Exp. N° 02/3105,
“ … Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente: A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. . C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite. D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho…”. ( subrayado del Tribunal)…”.
Aunado lo anterior, es de vital importancia resaltar un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
“… Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión…
En este contexto, es preciso destacar que las medidas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Lo anterior trae como consecuencia; que las medidas dictadas dentro el ámbito del poder cautelar agrario, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario está vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, es este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:
“…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…”
Efectivamente, es este orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
Consecuencialmente, precisa este Juzgador, que en virtud de esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez y especialmente en la competencia Agraria, puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro máximo Tribunal de justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia. ASÍ SE ESTABLECE”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez realizada la inspección in situ, quien aquí juzga, con la opinión del técnico designado, pudo constatar:
“PRIMERO: Se deja constancia con la asesoría referida, que de conformidad con documentales expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y aportados en copia simple a esta actuación, consistentes en cédula catastral de inmueble No.202301U01010117001000P00000 expedida por la Oficina Municipal de Catastro, variables urbanas expedida por la División de Planificación y el acuerdo de Desafectación de la condición de zona verde del terreno, emanado del Concejo Municipal, de fecha 14/08/2013, del cual se observa que en su articulo segundo, expresa la implantación de usos vecinales y comunales, con condiciones físicas de desarrollo que permiten zonificación de uso residencial y diversos, tales como comerciales, institucionales, religiosos, asistenciales, entre otros. En ese orden, el práctico explica que tales usos permiten deducir que el lote de terreno inspeccionado se ubica dentro de las poligonales urbanas del Municipio. En cuanto al área inspeccionada, se deja constancia que se trata de un lote de terreno de aproximadamente una superficie de Cuatro Hectáreas (04 has), cuyos linderos generales son: Norte: Quebrada la Carbonera, Sur: Camineria El Nevada, Este: Terrenos ocupados por Camineria El Nevada y Oeste: Terreno ocupado por Meboca, demarcadas por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), que se especifican de seguidas: P0, Este: 807467.00, Norte: 858147.00, P1, Este: 807467.00, Norte 858147.00, P2, Este: 807510.00, Norte: 858104.00, P3, Este: 807635.00, Norte: 858070.00, P4, Este: 807694.00, Norte: 858021.00, P5, Este: 807748.00, Norte: 858022.00, P6, Este: 807784.00, Norte: 858042.00, P7, Este: 807803.00, Norte: 858017.00, P8, Este: 807784.00, Norte: 857931.00, P9, Este: 807671.00, Norte: 857939.00, P10: Este: 807573.00, Norte: 857964.00, P11, Este: 807471.00, Norte: 857916.00, P12, Este: 807451.00, Norte: 857921.00, P13, Este: 807453.00, Norte: 857989.00, P14, Este: 807420.00, Norte: 858073.00, P15, Este: 807426.00, Norte: 858103.00. Dejando constancia que se trata del lote de terreno sobre el cual se encuentra decretada una medida inmonida de protección a la producción agrícola consistente en la prohibición a la parte demandada de realizar actos o vías de hecho que impidan el desarrollo de la actividad agraria. SEGUNDO: En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia con la asesoría técnica referida de la existencia de una matas de plátano dispersas en una extensión aproximada de una hectárea (1 has) las cuales se observan totalmente desasistidas, abandonadas e improductivas, y según la opinión del técnico no ha existido producción alguna en un tiempo aproximado a más de seis (06) meses. No se observa en el lote de terreno objeto de inspección ningún tipo de producción agrícola o pecuaria, Al respecto, informa el asesor que el lote de terreno se encuentra cubierto de maleza y sin manejo agronómico. Y las pocas matas que se observaron se encuentran totalmente desasistidas. TERCERO: Se deja constancia con la asesoría referida, que dentro del lote de terreno objeto de inspección no existen vestigios de tala ni de quema árboles. En ese orden, informó el práctico, la existencia de maleza de corte alto por todo el lote de terreno así como rastrojos de porte medio y alto. CUARTO: En relación a las bienhechurías existentes en el sitio inspeccionado, se deja constancia de la no inexistencia de viviendas dentro del lote inspeccionado. Destaca la existencia de una laguna natural, explicando el práctico que es producto de las aguas que escurren por el desagüe de las cunetas de la caminaría ecológica. Asimismo, se observa una manguera con un diámetro de media pulgada (1/2”), anexa al tanque australiano.…”
Es decir, que en la actualidad en el lote de terreno denominado “El Nevada”, ubicado en el sector Altos de Criollitos, Asentamiento Campesino sin denominación actual, mejor conocida como caminería ecológica El Nevada, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; se evidencia que no existe producción agrícola alguna, y que las pocas plantas de plátano que existen se encuentra totalmente desasistida, abandonada e improductiva, y según la opinión del técnico no ha existido producción alguna en un tiempo aproximado a más de seis (06) meses, todo cubierto de maleza y sin manejo agronómico; razón por la cual y dado el eminente carácter excepcional, que tiene el Juez en materia agraria, como garante de la paz en el campo, caracteres de especialidad y autonomía del Derecho Agrario y muy especialmente en sujeción del Principio de Potestad Oficiosa que rige la materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y conforme a los criterios jurisprudenciales que destacan, que la medida innominadas agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, son mutables dados los ciclos de los cultivos que para el momento de dictar la medida se encontraban, como lo estableció la Juez del Tribunal Ad Quem, cuando dictó la medida cautelar, siendo necesario resaltar la característica, de la mutabilidad de las medidas cautelares, por cuanto pueden modificarse cuando cambian las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento y el mandamiento de decreto definitivo tiene carácter de cosa juzgada sólo formal, lo cual también permite su modificación e incluso su extinción. Otro carácter importante es la provisionalidad, referido al elemento temporal de los efectos en relación con la mutabilidad de los mismos; lo cual puede observarse, que al momento de dictar la medida cautelar el Tribunal Ad Quem, obvió, colocar por cuánto tiempo se mantendría la medida decretada, creando un estado de indefensión a la parte demandada, ya que como se dejó sentando es reiterativo en la diversas jurisprudencias patrias, que debe existir temporalidad, dependiendo del ciclo de la producción agrícola o pecuaria, o dependiendo de la medida que se solicita.
Así mismo, es de destacar, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria, en diversas sentencias, que la decisión que recae sobre este tipo medida cautelar no causa cosa juzgada material sino únicamente formal, de lo cual se colige que sus efectos decaen con el cambio de los hechos que dieron origen o el vencimiento de la medida; quien aquí juzga una vez analizado el criterio jurisprudencial establecido y el concepto anteriormente expresado, y lo evidenciado en la inspección in situ realizada, resulta en consecuencia forzoso para esta Instancia Agraria, declarar Con Lugar la Solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Innominada dictada por el Juzgado Superior Agrario en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Táchira, tomando en consideración la mutabilidad de las condiciones que en estos momentos presenta el predio objeto de la Litis, y el que exista en el momento en que se dictó la misma, y Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Innominada dictada por el Juzgado Superior Agrario en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Táchira, dictada el dispositivo del fallo en fecha 16/12/2015, ( folios 68 al 70), por el Juzgado Superior Agrario en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Táchira, y publicado el texto íntegro en fecha 11/01/2016. .
Segundo: Por consiguiente a lo anterior, se levanta la medida Cautelar Innominada consistente en la prohibición a la parte demandada de realizar actos o vías de hecho que impidan el desarrollo de la actividad agraria que realiza la parte accionante, sobre un lote de terreno denominado “Nevada”, ubicado en el Sector Altos de Los Criollitos, La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dictada el dispositivo del fallo en fecha 16/12/2015, ( folios 68 al 70), por el Juzgado Superior Agrario en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Táchira, y publicado el texto íntegro en fecha 11/01/2016 ( folios 71 al 80).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal

Heilin Carolina Páez Daza