JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Blanca Isolina Cala Galvis y Marco Antonio Castellanos Martínez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 23.137.571 y V- 23.136.309, respectivamente, domiciliados la primera en el Predio El Mirador, sector El Mirador, Parroquia Capital García de Hevia, Municipio García de Hevia del estado Táchira y el segundo en el Fundo Agua LINDA, sector El Mirador, Parroquia Capital García de Hevia, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.038.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 con carrera 15, Edificio Mini Centro, piso 1, Oficina 2-A, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira

PARTE DEMANDADA: José Molina Rodríguez, José Olivencio Molina Rodríguez y Bonifacio Molina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.728.448, V- 5.731.186 y V- 1.904.062 respectivamente, domiciliados en el Camellon El Mirador, carretera que enpalma con la vía Panamericana y conduce hasta aguas arriba con la Quebrada Agua Linda, en una distancia de 1 a 2 kilómetros aproximadamente de la Parroquia Capital García de Hevia, Municipio García de Hevia, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Indicar.

MOTIVO: Constitución de Servidumbre de Paso Predial

EXPEDIENTE: 9143/2016. (Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, lo siguiente:
“… solicita se decrete Medida de Protección Agroalimentaria en el Camellón El Mirador, en
la entrada a mano derecha por una carretera destapada en granzón y piedra, en una distancia de tres (3) kilómetros cuesta arriba de la Aldea Caño Hondo, hasta aguas arriba con La Quebrada Agua Linda, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los efectos de garantizar la continuidad de la Producción agrícola y pecuaria ( engorde de pollos, peces, leche y carne), manteniendo despejado el “Camellón El Mirador”, de personas, animales, portones, falsos, cosas y demás objetos que puedan obstaculizar el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha ( vehicular, tracción animal o peatonal), debiendo los fundos sirvientes colocar cercas en sus predios para que resguarden el camellón y evitar que sus semovientes queden a la deriva, dejando libre el paso, eliminado cualquier elemento que pudiese cerrar o reducir el ensanche del camellón que no debe ser inferior a doce ( 12 ) metros para la circulación de los camiones que suben y bajan en la aldea, para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que tienen poco días de haber recibido los pollitos bebe. Concluyendo que el traslado del producto final de la actividad agraria, es sacar fruto de la cosecha del fundo donde se produjo, siendo imprescindible para que llegue a los mercados y garantizar la actividad productiva agraria es necesario a tal fin como fertilizantes, semillas, agroquímicos, maquinaría, también el transporte de los trabajadores…”.

Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 06/12/2016 (folios 23 y 24 del Cuaderno de Medidas), se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:
“…(omissis) PRIMERO: Al respecto, se deja constancia que se encontró adyacente a la carretera nacional “Panamericana”, al margen derecho, un sendero o vía de paso, conocido como “Camellón del Mirador” en el cual según la asesoría referida supra se tomó una coordenada de inicio 811706 este, 915037 norte. En este puto destaca la existencia de un portón metálico de dos hojas, con un ancho de cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts) y un paso peatonal de veinte centímetros (20cm). A partir de allí se inició el trayecto, destacando iguales características de la vía. A una distancia aproximada de seiscientos metros (600 mts) se encontró un siguiente portón igual al anterior con igual margen de ancho. Se continuó el trayecto ascendiendo por la carretera, recorriendo una distancia aproximada de seiscientos metros (600 mts), en la que se transitó por un tramo de regresiva o pavimento rígido, hasta encontrar un siguiente portón, en la entrada del predio del ciudadano: JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.728.448. Con la asesoría referida supra, se deja constancia que la topografía destacada en este punto, es de terreno plano y la coordenada geográfica se corresponde 812162 este, 914689 norte, Adyacente al portón, al margen izquierdo destacan tendidos eléctricos. A partir de ese portón destaca a ambos lados de la vía, cercas perimetrales, que al margen izquierdo destacan con alambres de púas y estantillos de madera, el lindero, adyacente al mismo se observa una callejuela y el resto de las cercas internas eléctricas por ese costado izquierdo. Asimismo, por el margen derecho se observó cercas perimetrales eléctricas, sin existencia de callejuela, evidenciándose aproximadamente cada veinte metros un falso de cerca que destaca con frente hacia la vía de paso “Camellón El Mirador” visiblemente cerrados. Aproximadamente a una distancia de ciento veinte metros (120 mts) se encontró al margen derecho un galpón avícola, adyacente a un falso de alambre de púas, tendido sobre la tierra. Se tomó el margen de ancho, destacando una distancia entre sus extremos, de cinco metros con diez centímetros (5,10 mts). Adyacente a ese, destaca otro falso, al margen derecho que conduce a un potrero en el que se evidencia una majada con restos de material fecal o bosta de ganado. Del lado izquierdo se observa a una









distancia aproximada de catorce metros (14 mts) una vaquera de ordeño. A partir de allí, a una distancia lineal aproximada de seis metros con treinta centímetros (6,30 mts), se observó de forma contigua y por la misma vía, otro falso con un margen en sus extremos, mas reducido, específicamente con un ancho de cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts). Adyacente a la vaquera descrita supra, se encontró una vivienda familiar, tipo rústica en la que se encontró al ciudadano JOSÉ MOLINA, supra identificado a quien se le explicó la misión del Tribunal. Se continúo con el recorrido, encontrándose con un siguiente portón, visiblemente cerrado indicando la parte solicitante que a partir de allí se inicia el predio ocupado por el ciudadano JOSÉ OLIVENCIO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.731.186. Con la asesoría referida supra, se deja constancia que la coordenada geográfica tomada se corresponde con 812203 este, 914243 norte. A partir de este punto, se encontró un portón visiblemente cerrado de iguales características a las ya descritas, con unas dimensiones de cuatro metros de ancho. Adyacente a una distancia aproximada de seis metros (6,00 mts) se observó una construcción que sirve de depósito de planta eléctrica. Desde allí, se evidencia a una distancia aproximada de veinticinco metros (25 mts), al margen izquierdo, la construcción de un embarcadero de ganado, desde cuyo borde se midió el ancho de la vía, evidenciándose una distancia de cuatro metros (4 mts) de ancho. A partir de ahí se encontró un siguiente falso de iguales características, destaca que de la columna de concreto que le sirve de base al portón hay una añadidura compuesta con malla de ciclón y tubo metálico con guaya de acero que sirve de amarre, que reduce o achica el ensanche de la vía. La distancia que se midió entre ambos extremos es de tres metros (3,00 mst). Al margen derecho, se encontró una vivienda familiar ocupada por el ciudadano JOSÉ OLIVENCIO MOLINA RODRÍGUEZ, supra identificado, a quien se le explicó la misión del Tribunal. Se continúo con el recorrido, atravesando el predio del último nombrado, descendiendo por una regresiva o vía de pavimento rígido, adyacente a la cual se observó una quebrada de agua, luego de la cual se subió hasta encontrar al margen izquierdo el predio agrícola ocupado por la solicitante BLANCA ISOLINA CALA GALVIS. Seguidamente, se encontró por la vía un siguiente portón metálico que se observó cerrado y que divide los predios agrícolas ocupados por el ciudadano JOSÉ OLIVENCIO MOLINA RODRÍGUEZ y el ciudadano BONIFACIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.904.062. Su margen de ancho se tomó con una medida de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts). Con la asesoría referida supra, se deja constancia que la coordenada geográfica tomada, se corresponde con 812247 este, 913841 norte. A partir de allí se encontraron dos falsos construidos con alambres de púas, cerrados y continuos, de cuatro metros (4,00 mts) de diámetro. Al margen derecho se encontró una vivienda familiar, ocupada por el ciudadano BONIFACIO CONTRERAS, supra identificado, a quien se le explicó la misión del Tribunal. Se continúo el trayecto caminado hasta encontrar un último falso inspeccionado frente al cual se divisa el predio agrícola “Agropecuaria El Mirador” con una medida de ancho de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) con una coordenada geográfica tomada según asesoría referida supra de 812389 este, 913381 norte. Indica la parte solicitante, que desde este último punto inspeccionado hasta la quebrada de Agua Linda, punto final del “Camellon El Mirador”, hay una distancia aproximada de un kilómetro (1 km). De igual manera, se deja







constancia que desde el punto inicial de la comisión, adyacente a la carretera nacional “Panamericana” hay una distancia lineal aproximada de tres kilómetros (3 km). SEGUNDO: Se deja constancia que la vía inspeccionada se encuentra acondicionada para fines netamente agrícolas, dada las actividades de producción agrícola, pecuaria, avícola, apícola y piscícola evidenciada en situ, constatándose la existencia de animales, potreros, vaqueras, galpones, cuya vía “Camellón El Mirador” para el momento de la presente actuación es el único acceso y comunicación de los productores agrícolas de la Aldea Caño Hondo El Mirador, con la carretera nacional. Se deja constancia que dichos portones y falsos (visiblemente cerrados) obstaculizan el acceso a las unidades de producción. Se observa además que los fundos sirviente no tienen cercados sus predios y sus semovientes se encuentran a la deriva. TERCERO: Con la asesoría referida, se deja constancia de que en los predios o unidades de producción objeto de inspección existe producción agrícola, pecuaria (leche y carne), piscícola (peces), avícola (pollos), los cuales están productivos observándose en ellos instalaciones como corrales, potreros, maquinaria, cercas y bebederos en condiciones de abandono y descuido, alegando las partes que tal condición se debe a la falta de acceso a los materiales e insumos que les permita trabajar y sacar la producción satisfactoriamente…”.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse







también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Inspección Judicial N° 2543/2015 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Servidumbre Predial del Camellón El Mirador, Aldea Caño Hondo, Municipio García de Hevia del estado Táchira. (folios 11 al 48 ).
2.- Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2027813892012RAT214366 a favor de la ciudadana Blanca Isolina Cala Galvis, V- 23137571, sobre un lote de terreno denominado “ Predio El Mirador”, agregada en la Inspección N° 2543. ( folios 16 al 18).
3.- Solicitud de inscripción en el Registro Agrario del Fundo Agua Linda, 23136309 a nombre del ciudadano Marco Antonio Castellanos Marínez, V- 23.136.309, agregada en la Inspección N° 2543. ( folio 19).
4.- Fotografías. ( folios 33 al 38)
5.- Factura N° 00002459 emanada de la Empresa “ Agromenca C.A.”, RIF N° J-404777520, de fecha 03/02/2016, a favor de la ciudadana Blanca Isolina Cala Galvis, V-23137571, por 6.500 pollitos bebe, Predio El Mirador. (folio 40).
6.- Constancia de factibilidad de la Granjas Unidas Sol de Oro”, RIF J-31488124-8, donde manifiesta que para el ingreso en la rotación con la empresa, presenta inconvenientes con la vialidad que no permite el acceso de los camiones de carga, y la secuencia de portones hacen imposible el acarreo del producto y retardo en las operaciones de la empresa. ( folio 43).
7.- Reseña fotográfica de la producción que actualmente se desarrolla en los galpones de pollo y del ganado vacuno obstaculizando el acceso en medio del camellón El Mirador. ( folios 44 al 47)
8.- Croquis de ubicación geográfica y recorrido de la servidumbre predial del camellón El Mirador. (folio 48).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, considera pertinente esta Instancia Agraria revisar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”


En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Instancia Agraria verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar de protección agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en la presente ley que le sirva de fundamento, favoreciendo así la continuidad de la producción agraria, imponiendo ordenes para el establecimiento de condiciones favorables para su adecuada realización.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el Aseguramiento de la Producción Agraria de todo tipo, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la mencionada producción o la preservación de los recursos naturales renovables, existentes en el lote de terreno en conflicto.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente:

“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece
En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tuteledo por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”

De igual manera considera pertinente esta operadora de justicia analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto cautelar, destacando:
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2027813892012RAT214366 a favor de la ciudadana Blanca Isolina Cala Galvis, V- 23137571, sobre un lote de terreno denominado “ Predio El Mirador”, agregada en la Inspección N° 2543 ( folios 16 al 18, I pieza), se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, se evidencia de las documentales reseña fotográfica de la producción que actualmente se desarrolla en los galpones de pollo y del ganado vacuno ( folios 44 al 47), factura N° 00002459 emanada de la Empresa “ Agromenca C.A.”, RIF N° J-404777520, de fecha 03/02/2016, a favor de la ciudadana Blanca Isolina Cala Galvis, V-23137571, por 6.500 pollitos bebé, que son ratificados en la inspección judicial in situ, en la cual se verifico que en la Unidades de Producción están presentes, producción agrícola, pecuaria (leche y carne), piscícola (peces), avícola (pollos), los cuales están productivos observándose en ellos instalaciones como corrales, potreros, maquinaria, cercas y bebederos. Concatenado con el hecho que se evidencia aproximadamente cada veinte metros falsos de cercas construidos con alambres de púas, cerrados y continuos, de cuatro metros (4,00 mts) de diámetro), lo cual obstaculizan el acceso a las unidades de producción. Se observa además que los fundos sirviente no tienen cercados sus predios, quedando demostrado en la inspección supra mencionada, lo cual es indicativo de la dificultad que se presenta en las unidades de producción para poder llevar los insumos necesarios; considerando quien aquí juzga que no está asegurado en la Unidades de Producción en conflicto, el resguardo adecuado de la producción agrícola, pecuaria (leche y carne), piscícola (peces), avícola (pollos), existente en el mismo, considerándose necesario el retiro de los obstáculos que impiden el paso al “ Camellón El Mirador”, por consiguiente se deben mantener abierto los falsos mencionados, para que puedan entrar y salir, los productores de las mencionadas unidades de producción. En consecuencia queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, que pudiese acarrear la pérdida de la producción agrícola, pecuaria (leche y carne), piscícola (peces), avícola (pollos), por no tener los mismos, una entrada y salida libre que les permita movilizarse hasta las afueras de las unidades de producción, los cuales están productivos, y los cuales en este momento se pudo observar que los corrales, potreros, maquinaria, cercas y bebederos en condiciones de abandono y descuido, que tal condición se debe a la falta de acceso a los materiales e insumos que les permita trabajar y sacar la producción satisfactoriamente.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria. Para el caso de autos, se constató mediante la inspección judicial practicada las delimitaciones de las unidades de producción, los falsos existentes o obstáculos, que han traído como consecuencia, abandono y descuido, en los corrales, potreros, maquinaria, cercas y bebederos, y el difícil acceso a los materiales e insumos, que les permita trabajar y sacar la producción satisfactoriamente a los productores, situación que configura una amenaza cierta a la producción agraria evidenciada, en consecuencia, debe entenderse cumplido el supuesto revisado. Así se establece.
En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción de las Unidades de Producción objeto de marras, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, por cuanto ha quedado suficientemente comprobado que en las descritas unidades de producción, existe una producción vegetal, agrícola, pecuaria (leche y carne), piscícola (peces), avícola (pollos), y es necesario proteger su existencia. Así se decide
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Otorgar la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, solicitada por los ciudadanos Blanca Isolina Cala Galvis y Marco Antonio Castellanos Martínez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 23.137.571 y V- 23.136.309, respectivamente, domiciliados la primera en el Predio El Mirador, sector El Mirador, Parroquia Capital García de Hevia, Municipio García de Hevia del estado Táchira y el segundo en el Fundo Agua LINDA, sector El Mirador, Parroquia Capital García de Hevia, Municipio García de Hevia del estado Táchira, parte actora en el presente caso. En consecuencia, se decreta Medida Provisional de protección a las actividades agrícolas, pecuarias (leche y carne), piscícolas (peces), avícola (pollos), existentes en las Unidades de Producción El Mirador, específicamente en el “ Camellón El Mirador”, ubicado en la Aldea Caño Hondo, Sector El Mirador, Parroquia Capital García de Hevia, estado Táchira.
En ese orden, se prohíbe a los ciudadanos José Molina Rodríguez, José Olivencio Molina Rodríguez y Bonifacio Molina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.728.448, V- 5.731.186 y V- 1.904.062 respectivamente, domiciliados en el Camellón El Mirador, carretera que en palma con la vía Panamericana y conduce hasta aguas arriba con la Quebrada Agua Linda, en una distancia de 1 a 2 kilómetros aproximadamente de la Parroquia Capital García de Hevia, Municipio García de Hevia, estado Táchira, parte demandada, mantener cerrados los falsos que conducen al Camellón El Mirador de igual manera, se les prohíbe mantener animales, cosas y demás objetos que puedan obstaculizar el acceso a las unidades de producción, ello a los fines de garantizar el desarrollo de la producción agroalimentaria. La presente medida, tendrá vigencia por un lapso de ocho (08) meses, que se contarán a partir de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Zona N° 213, La Fría, Municipio García de Hevia; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria Temporal

Helim Carolina Páez Daza