JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. (13/12/2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 24/11/2016, por los ciudadanos Blanca Estela Medina y José Ascencion Zambrano Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.920 y V-9.233.968 respectivamente, domiciliados en el sector Los Lirios, Parroquia Capital Fernández Feo, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, representados judicialmente por la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Táchira, con domicilio procesal en la calle 4, sector Centro, Edificio “Defensa Pública”, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (folios 1 al 23). Siendo admitida por auto de fecha 30/11/2016, acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (Folio 24). Consta al folio 26, la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, en fecha 06/12/2016. Mediante actas de fecha 28/11/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Eulises Pulido Zambrano y Alberto Pulido Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.149.212 y V-4.631.041, respectivamente, (folio 27 y 28). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias, en el fundo denominado “Granja Don Juan”, ubicado en el sector los Lirios, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, constante de una superficie de Cinco Hectáreas con Dos mil Seiscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (5 Ha 2.689 M2), en el cual tiene un inmueble destinado para vivienda, construido con paredes de Bloque frisadas, piso de cerámica, techo de acerolit, el cual consta de dos habitaciones, sala, cocina empotrada, dos baños, comedor, porche, una cochinera construida con paredes de bloque frisadas a media pared, piso de cemento, techo de zinc, el cual consta de seis cubículos con sus respectivos bebederos, un Galpón de pollos, construida con paredes de bloque frisadas a media pared y la otra con malla verde, piso de cemento, techo de zinc, una vaquera construida con tubería metálica, techo de zinc y piso de cemento, un corral construido con tubería metálica y columnas de cemento, piso de cemento y techo de zinc, un Embarcadero construido con tubería metálica, anexo ala corral, un cuarto para deposito con piso tierra, techo de zinc, estructura de metal, cercas externas e internas de estantillos de madera y plásticos, alambre de púa, agua de acueducto rural, aseo rural, luz eléctrica de 110 y 220 voltios, dos tanques de agua potable de 12.000 litros construido en bloque frisado y otro de 1.500 litros plástico, con cultivos de yuca, guineo, frijol, maíz, cacao, auyama y cebolla, árboles frutales de limón, piña y aguacate.
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Copia Certificada del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el instituto Nacional de Tierras. Marcado “A”, (folios 07 y 08).
2. Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes. Marcada “B y C”. (folios 09 y 10).
3. Copia Certificada del Levantamiento topográfico. Marcado “D”, (folios 11 y 12).
4. Copia Certificada del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado “E y F”, (folios 13 y 14).
5. Copia Certificada del Acta de Inspección, realizada por el INSAI. Marcada “G”, (folio 15).
6. Copia certificada de la Guía de Única de Despacho de Movilización, expedida por el Instituto de Salud Agrícola Integral. Marcada “H”, (folios 16 al 23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 06/12/2016, por este Tribunal (folio 26), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias consisten en: un fundo denominado “Granja Don Juan”, ubicado en el sector los Lirios, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, constante de una superficie de Cinco Hectáreas con Dos mil Seiscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (5 Ha 2.689 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Alex German Parada Campos; SUR: con terreno ocupado por Asociación Civil Playa Grande; ESTE: Con terreno ocupado por Julio Labrador y OESTE: con terreno ocupado por Sucesión Ramón Ocariz. En el cual tienen un inmueble destinado para vivienda, construido con paredes de Bloque frisadas, piso de cerámica, techo de acerolit, el cual consta de dos habitaciones, sala, cocina empotrada, dos (02) baños, comedor, porche, una cochinera construida con paredes de bloque frisadas a media pared, piso de cemento, techo de zinc, el cual consta de seis (06) cubículos con sus respectivos bebederos, Un Galpón de pollos, construida con paredes de bloque frisadas a media pared y la otra con malla verde, piso de cemento, techo de zinc, una vaquera construida con tubería metálica, techo de zinc y piso de cemento, Un corral construido con tubería metálica y columnas de cemento, piso de cemento y techo de zinc, Un Embarcadero construido con tubería metálica, anexo ala corral, un cuarto para deposito con piso tierra, techo de zinc, estructura de metal, cercas externas e internas de estantillos de madera y plásticos, alambre de púa, agua de acueducto rural, aseo rural, luz eléctrica de 110 y 220 voltios, dos tanques de agua potable de 12.000 litros construido en bloque frisado y otro de 1.500 litros plástico, con la existencia cultivos de yuca, guineo, frijol, maíz, cacao, auyama y cebolla, árboles frutales de limón, piña y aguacate.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de los ciudadanos Blanca Estela Medina y José Ascensión Zambrano Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.239.920 y V-9.233.968 domiciliados en el Lote de terreno denominado “Granja Don Juan”, ubicado en el sector los Lirios, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. (13/12/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Luis Ronald Araque García, La Secretaria Temporal,
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
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