REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

Parte Demandante: Sociedad mercantil, JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., entidad de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado miranda, bajo el n° 59, tomo 1787-Qto de fecha 2 abril de 2008, RIF J-29574160-0, siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea de accionistas registrada ante la mencionada oficina de registro mercantil bajo el n° 46, tomo 171-A registro mercantil V, de fecha 1° de octubre de 2014, representada judicialmente por: José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950; con domicilio procesal en: Avenida Principal del Bosque, Torre CrediCard, piso 6, oficina 64, chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda.

Parte Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM CA., de este domicilio, inscrita en el registro séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital u estado Miranda, bajo el n° 34, tomo 71-A, registro mercantil VII; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal
Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2015-000182



I
En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950, actuando en su carácter de mandatario judicial de la Sociedad mercantil, JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal contra la Sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM CA., ambas partes ut supra identificadas.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ante este juzgado, a fin que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación ordenada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., con el objeto que dé contestación a la demanda incoada por el abogado José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950, actuando en su carácter de mandatario judicial de la Sociedad mercantil, JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A.,.
En fecha 27 de marzo de 2015, compareció el abogado José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, canceló los emolumentos necesarios a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de febrero de 2016, compareció el abogado José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la librar la compulsa respectiva, acordada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció el abogado José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, solicitó le entregaran la compulsa de conformidad con lo establecido en el 345 del Código de Procedimiento Civil; se aperturara el cuaderno de medidas y se decretara la medida de secuestro.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se dictó auto ordenado aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció el abogado José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial con el objeto de que autorice al Tribunal el secuestro del bien.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Luego, ejecutada la medida cautelar, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2016, por lo que de ope legis quedó abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 22 de noviembre 2016, el Tribunal declaró Improcedente la oposición al decreto de la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil, INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A., confirmando el decreto de fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la abogada Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 104-901, en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2016, la cual declaró Improcedente la oposición al decreto de la medida de secuestro.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso procesal de apelación interpuesto en autos; razón por la cual se ordenó remitir el cuaderno de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que a tal fin se ordenó librar, a objeto de resolver la controversia planteada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 2 de diciembre de 2016 y el auto de fecha 8 de diciembre de 2016 mediante declaró desierta la audiencia preliminar en el presente juicio, haciéndole saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este auto se dejará transcurrir los tres días de despacho restantes para dictar sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Expuso que el contrato arrendamiento suscrito entre ambas partes de fecha 3 de diciembre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el nº 60, Tomo185, folios 194 a 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, seria por un lapso fijo de 3 años, no prorrogables fecha que comenzaría a contarse a partir de la fecha de autenticación del referido contrato ante la Notaria Publica y una vez vencido el lapso de los 3 tres años comenzaría a transcurrir de manera inmediata la prorroga legal de un 1 año.
Adujo, que le notificó a la arrendadora en fecha 18 de julio de 2014, que estaba en curso la prorroga legal establecida en el contrato de arrendamiento, el cual vencería el 3 de diciembre de 2014, y que hasta la fecha la arrendataria INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A no ha entregado el inmueble arrendado, que quedo establecido en el contrato de arrendamiento.
Asevera, que la arrendataria ha incumplido con las cláusula primera, segunda tercera, y cuarta del contrato de arrendamiento, ya que no ha entregado el inmueble a la arrendadora siendo que su prorroga legal venció en fecha 3 de diciembre del año 2014.
Finalmente, que como consecuencia del cumplimiento por vencimiento de prorroga legal por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales, la demandante procedió a demandar para que convenga Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de cumplimiento por vencimiento de prorroga legal y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado. Segundo: por indemnización correspondiente al artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Tercero: costas procesales y costo del proceso. Asimismo, solicitó medida de secuestro.
Es por ello que pretende se declare resuelto y terminado el cumplimiento por vencimiento de prorroga legal y como consecuencia la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
El desarrollo del iter procedimental y la conducta de las partes de la relación jurídica procesal, conllevan a esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones previas, con respecto a la citación de la parte demandada.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ente el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De acuerdo con la norma adjetiva in comento, el legislador patrio presume que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas allí indicadas, constituye una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se da en un proceso en curso, y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra.
En el caso de marras, luego, ejecutada la medida cautelar, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2016, por lo que ope legis quedó abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que la parte demandada debe considerarse tácitamente citada a partir del 3 de agosto de 2016, fecha en la representación judicial de la parte demandada compareció de manera auténtica y acreditó su condición de mandatario judicial de la Sociedad mercantil, INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A., incorporando a los autos original del instrumento poder, con facultad expresa para darse por citado. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se encuentra debidamente a derecho para alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.-
Establecido lo anterior, consta en autos la realización de un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de agosto de 2016 (exclusive) fecha en la cual se practicó la medida preventiva de secuestro y fecha de citación tácita de la parte demandada, exclusive, hasta el día de hoy 20 de diciembre de 2016, fecha en la que se dicta el presente fallo, inclusive.
Así, la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, no contestó la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación ordenada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., con el objeto que diera contestación a la demanda incoada por el abogado José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950, actuando en su carácter de mandatario judicial de la Sociedad mercantil, JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A.,. de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”


De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación tácita ocurrida el 3 de agosto de 2016, ex artículo 216 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener con fundamento al artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la indemnización correspondiente y dar por resuelto y terminado el contrato de cumplimiento por vencimiento de prorroga legal y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, y con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, según consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 3 de diciembre de 2010, Así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de la misma aportó el instrumento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, que no fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la Sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM CA., y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la Sociedad mercantil, JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, identificado con el n° 84, que forma parte de la casa quinta, ubicada en la Urbanización La Mercedes, Avenida Río de Janeiro, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios convenidos en la cláusula tercera contractual, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 25 de febrero de 2015, hasta el día de la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, 3 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma establecida en el particular anterior, tomando como base los índices de precios al consumidor emitidos conforme a los Boletines del Banco Central de Venezuela; dicho cálculo deberá realizarse desde el día de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al referido Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 20 de diciembre de 2016, a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García

La Secretaria


Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Adnaloy Tapias