REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.003, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.607.129.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.755.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-00392

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2015 por la abogada MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 20 de abril de 2015 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral de Mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Mediante auto del 22 de abril de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la accionante, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada y remitir la misma anexa a despacho y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de la práctica de su citación.

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, solicitó la nulidad de todos los actos consecutivos al auto de admisión y consecuencialmente la reposición de la causa. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de noviembre de 2015, oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, se hizo constar mediante acta la comparecencia de la parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En tal sentido, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para que se llevara a cabo la contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

En fecha 07 de diciembre de 2015 la parte accionada, debidamente asistida de abogado, propuso reconvención contra la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, con la finalidad de que se ordene la restitución pacifica del inmueble arrendado, así como la entrega de todos los bienes muebles que le fueron desalojados del lugar durante la práctica de la medida cautelar decretada por este Tribunal. Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos siguientes:
“…PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: DE LA FALTA DE CUALIDAD COMO ARRENDADORA DE LA PARTE ACTORA.
Bien se puede apreciar, Ciudadano Juez, que cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA actúo siempre en los mismos con base a un poder de representación, Poder éste que cesó por la muerte de su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 - ordinal 3-, por lo que, en consecuencia, sobrevino la falta de cualidad como arrendadora de la Parte Actora, en virtud de la cesación del instrumento que la acreditaba como tal. Por esta falta de cualidad, la acción resolutoria incoada por mí, es a todas luces una demanda infundada. (…)
(…Omisiss…)
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA.
En el capitulo III del libelo, la Demandante con intención de eludir la aplicación de la ley que rige la materia inquilinaria, “no considera necesario acudir a la vía administrativa” de manera previa a la demanda intentada, “en virtud de no reunirse ninguno de los elementos de la posesión”, siendo que si había por mi parte una posesión de hecho amparada en una relación arrendaticia que paso a ser a tiempo indeterminado, luego del fallecimiento de la verdadera Arrendadora. Si bien es cierto que para el momento de la interposición de la aludida demanda de resolución de contrato, el inmueble no estaba siendo ocupado, ni usado por mi madre y persona por causa imputable a la mencionada Demandante al impedirnos – a mi madre y a mí- el acceso y uso del inmueble arrendado mediante la colocación de candados y la privación de los servicios de agua y luz eléctrica, no es menos cierto que persistía la posesión de hecho no solo por los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble en cuestión, sino por la continuidad a tiempo indeterminado de la relación arrendaticia, cuyos respectivos pago por canón de arrendamiento estuve cancelando fielmente hasta la fecha de la ocurrencia del despojo posesorio por parte de la referida ciudadana, por lo que, en consecuencia, si resultaba necesario que la Demandante: MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA hubiese agotado el procedimiento administrativo previo para intentar validamente su demanda de Resolución de Contrato; pues en caso contrario, se estaría subvirtiendo las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios relativos a la materia inquilinaria…” (Folios 58 y 59)

A través de escrito del 17 de diciembre de 2015 la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que diera contestación a la misma la parte actora-reconvenida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, conforme a lo establecido en los artículos 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 26 de febrero de 2016, la parte demandada-reconviniente asistida de abogado manifestó que el Tribunal no se pronunció previamente sobre la competencia para conocer y decidir la reconvención propuesta, siendo que este Tribunal no es competente por la cuantía solicita la revisión de la misma.

En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda reconvencional propuesta por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ (demandada), debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; SEGUNDO: La NULIDAD del auto de admisión de la reconvención de fecha 22 de febrero de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se repuso la causa al estado de notificar a las partes del proceso para hacerles saber que una vez conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal pasará a fijar los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en los ordinales 3º y 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; al considerar que el poder otorgado a la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA cesó con la muerte de su mandante y que la referida ciudadana no agotó el procedimiento previo administrativo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma en forma inequívoca, y el supuesto que obste la atendibilidad de la pretensión debe ser expreso, lo cual se observa en el caso de autos.

El artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instituye:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

En efecto, examinadas las actas procesales, concluye el Tribunal que en el caso sub-iudice se deriva que la parte actora consignó junto a su escrito libelar Informe de Inspección practicado el 19 de diciembre de 2014 por la Superintendencia de Vivienda y Hábitat , marcado “D”, del cual se deriva que la arrendataria no estaba en posesión del inmueble arrendado para el momento de la interposición de la demanda así como para el momento en que se ejecutó la medida cautelar innominada decretada; por lo que no era necesario que la actora agotara el procedimiento previo administrativo, habida cuenta que la sentencia que se va a producir en el presente juicio (en caso de acogerse a la pretensión de la actora) no comportará el desalojo de persona alguna de la vivienda, ya que la misma estaba desocupada incluso antes de interponer el escrito libelar que encabeza estas actuaciones; debiéndose declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Respecto al ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA es la hija de los ciudadanos JOSE VICENTE MOLINA y ROSA MARIA MANZANILLA DE MOLINA, según acta de nacimiento No. 660 de fecha 12/04/1961, cursante al Folio 16 del Cuaderno Principal, y que la accionante suscribió contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 09 de agosto de 2008 (Folios 17 al 20, Cuaderno Principal), actuando en representación de JOSE VICENTE MOLINA y MARIA MANCILLA DE MOLINA, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 81.499 y 903.010, según poder autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 41, Tomo 165 de los libros de autenticaciones. Dicho poder cursa a los folios 112 al 115 del Cuaderno de Medidas. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del mismo se observa que quien otorgó el poder fue el ciudadano JOSE VICENTE MOLINA (C.I. V-81.499) a la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA (V-5.301.047), y fue autorizado por la ciudadana Maria B. Mancilla de Molina (Nº 903.010), quien efectivamente se evidencia de la copia simple del acta de defunción No. 1138 de fecha 14/12/2008, cursante al folio 116 del Cuaderno de Medidas, que falleció, dejando como hija a la ciudadana MARITZA COROMOTO y que estaba casada con el ciudadano JOSE VICENTE DE JESÚS MOLINA. De modo que, siendo la accionante hija de los referidos ciudadanos y la heredera de los mismos, no encuadra en el caso de marras una falta de cualidad activa, por lo que dicha cuestión previa debe declararse SIN LUGAR y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, contenida en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad de la accionante y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA.

ABG. FABIOLA CALDERON

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 PM.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON