REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° y 157°
PARTE ACTORA: ANA JULIA PABON JAIMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.930, de este domicilio y hábil, asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.603. PARTE ACCIONADA: MANUEL ANTONIO CONTRERAS PABON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.033.990, domiciliado en: Brisas de Veracruz, casa s/n Veracruz, Municipio Córdoba estado Táchira. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DEL INSTRUMENTO PRIVADO.
Exp. N° 553.-
Narrativa
Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoado por la ciudadana: ANA JULIA PABON JAIMES, asistida por el Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.603, mediante la cual solicita al ciudadano: MANUEL ANTONIO CONTRERAS PABON, el Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas del Instrumento Privado. Presentó junto con el libelo de demanda Documento privado en Original de Venta objeto de la presente demanda (F-03); original de documento de Bienhechurías, debidamente Notariado bajo el N° 13, Tomo 50, Folios 61 al 64 (F-04 al 06), copia simple del documento de identidad del ciudadano: MANUEL ANTONIO CONTRERAS PABON, (F-07), copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado del Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO (F-08).- Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2016 el Tribunal admitió la presente causa. (F-09). Por diligencia de fecha 25 de Noviembre 2016 el ciudadano: MANUEL ANTONIO CONTRERAS PABON, asistido por la abogada: YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 214.604, mediante la cual expuso:
“…convengo en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto si firme una venta pura y simple, perfecta irrevocable de un inmueble, si me pago en su totalidad y que es mi firma y huellas las que aparecen en el instrumento de compra venta - privado…”.-
El Tribunal a los fines de resolver la presente causa:
MOTIVA
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que el demandado manifestó dar el consentimiento y reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Por otra parte en nuestro código civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas, este juzgador observa que en fecha 25 de Noviembre 2016, el ciudadano: MANUEL ANTONIO CONTRERAS PABON, asistido por la abogada: YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 214.604, dio el consentimiento y reconoce el contenido, firma y huellas del Instrumento Privado, objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que: se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido, Firma y Huellas que obra al folio (03) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido, firma y huella por la parte demandada. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la Presente Demanda de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas del Instrumento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido, firma y huellas del Instrumento Privado objeto del presente litigio. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele a la interesada. Igualmente, este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales el cual corren insertos en los folios (03 al 06) del presente expediente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 553
|