REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: PEDRO PLINIO FRANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.505.426, domiciliada en: Aldea la Blanquita, al lado de Efraín Torres, una cuadra antes de la Escuela la Blanquita, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: ROSA MARIA PANTALEON BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.675.035, domiciliada laboralmente en: Agropecuaria Gramamiel, Aldea la Cucurí, sector Santa Fe, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1327

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 25 de Octubre 2016 el solicitante: PEDRO PLINIO FRANCO PARRA, antes identificado, solicito el aumento de la obligación de manutención. En fecha 26 Octubre del año en curso, se libro boleta de notificación a la parte obligada para realizar acto conciliatorio a los fines de realizar el aumento. El 07 de Noviembre del presente año se libro oficio al ente patronal de la parte accionada para verificar la remuneración mensual que genera mensualmente. En fecha 14 de Noviembre de 2016, se recibió la constancia laboral de la parte obligada. El día 14 de Noviembre de 2016 el Tribunal abrió la presente causa a pruebas. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad del padre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos. En lo Actual la obligación de manutención esta fijada por la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) SEMANAL, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, según Homologación de fecha Treinta (30) de Julio de 2015, cantidad ésta que le resulta insuficiente al padre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto en que las partes no se hicieron presentes por ante este Tribunal para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que los menores se encuentran bajo la guarda del padre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de los menores. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el accionante y la accionada no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista la homologación de fecha treinta (30) de Julio de 2015, dentro de otros argumentos “…se fijó la obligación por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS MENORES: (se omiten sus nombres, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00 BS) MENSUALES, los cuales serán descontados por AGROPECUARIA GRAMAMIEL, C.A; TERCERO: Para el mes de agosto en lo que se refiere a los gastos de útiles y uniformes escolares, se establece una cuota extraordinaria por la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), adicional a la cuota ordinaria para un total de: VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), los cuales deberán ser entregados directamente al padre; CUARTO: Para el mes de Diciembre, en lo que se refiere a los gastos de: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalos navideños, se establece una cuota extraordinaria por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), adicional a la cuota ordinaria, para un total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00), los cuales deberán ser entregados directamente al padre. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres; SEXTO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ SUPLENTE
CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA TEMPORAL.
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio N° 750-16.