REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA,  QUINCE    (15)  DE  DICIEMBRE DE DOS MIL  DIECISÉIS  (2016).-
 
206° y 157°
 
PARTE ACTORA: EDINSON JOSÉ VERA BARRETO MARISOL TERESA CHACÓN MEDINA  venezolanos, titulares de las cédulas de identidades  Nrs°: 5.648. 919 y 9.246.832  asistidos por el abogado JOSÉ LUIS MELÉNDEZ CABARICO  inscrita en el IPSA,  bajo el Nº 237.264  este domicilio  y hábil.-PARTE CO-ACCIONADA: MARÍA  LEONOR TORRES DE ESCALANTE venezolana,  titular de la cédula N° 2.956.529 y  a los ciudadanos LEYDA MAYRE ESCALANTE TORRES Y LEONEL ENRIQUE ESCALANTE  venezolanos,  titulares de las cédulas de identidades  Nrs°: 17.810.451 y 14.504.570 en calidad  de  hijos y herederos de  MARIO  ENRIQUE ESCALANTE,  con cédula de identidad N° 3.940.727  hoy difunto, asistidos por la abogada  MAURY YASMIN DELGADO RAMÍREZ inscrita en el IPSA, 237.265. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL. Exp. N° 566.-
 
Narrativa
 
 
Se inició la presente demanda por   libelo de demanda incoando por lo co-demandantes antes identificados, mediante la cual  solicitan   el    Reconocimiento de Documento Privado a los codemandados.  La parte actora presentó junto con el libelo de demanda  Documento privado en   Original objeto de la presente demanda (F-09).  Por auto de fecha  treinta  (30) de  noviembre de 2016 el Tribunal admitió la presente causa.(F-19)
 
Mediante  escrito de fecha 01 y 02 de diciembre 2016  MARÍA  LEONOR TORRES DE ESCALANTE venezolana,  titular de la cédula N° 2.956.529 y   los ciudadanos LEYDA MAYRE ESCALANTE TORRES Y LEONEL ENRIQUE ESCALANTE  venezolanos,  titulares de las cédulas de identidades  Nrs°: 17.810.451 y 14.504.570 en calidad  de  hijos y herederos de  MARIO  ENRIQUE ESCALANTE,  con cédula de identidad N° 3.940.727  hoy fallecido, asistidos por la abogada  MAURY YASMIN DELGADO RAMÍREZ inscrita en el IPSA, 237.265 , mediante la cual expusieron: Que reconocen  el contenido y firma  del documento privado en litigio.
 
El tribunal a los fines de resolver la presente causa:
 
MOTIVA 
 
CONVENIMIENTO
 
 En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil  en el Artículo 363  constituye.
 
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
 
 
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código  de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento  es la renuncia  que hace el demandado a la excepciones y  defensas  que ha opuesto  y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte  ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración  de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo  de acuerdo con lo reclamado por el actor  y acepta en forma integral las consecuencia  de esa reclamación…” P. 365
 
 
Por todo lo antes referido, este Juzgador,  observa  que los codemandados manifestaron    dar el  consentimiento y  reconocer el contenido y firma  del documento privado objeto de la presente causa,  es por lo que éste  administrador de justicia  considera que procede el convenimiento  de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide
 
 
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento  de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo  Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
 
Por otra parte en nuestro código civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” 
 
 
          En virtud de los razonamientos expuesto  y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos  1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas,   este juzgador observa que en   fecha 01 y 02 de diciembre 2016    los codemandados dieron  el consentimiento y  reconoce el contenido y firma  del documento privado objeto de la presente causa es  por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como  Reconocido el Documento Privado  en su Contenido y Firma   que obra al folio  nueve (09) del presente expediente, el cual  fue confirmado  en su contenido y firma por la parte demandada. Y Así se decide.                                                     
 
D E C I S I Ó N
 
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR  la Presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en  consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele a la interesada. Igualmente, este Tribunal ordena la devolución del documento original el cual corre inserto al folio (09) del presente expediente.                     Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los  quince  (15) días del mes de  diciembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- 
 
 
 
ABG. JESÚS ALEXANDER  LANDINEZ NIÑO 
 
                   JUEZ TEMPORAL     
 
 
 
                                                                                ABG.   CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
 
                                         SECRETARIA
 
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 566
 
 
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