REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° y 157°
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ADECO RODRIGO CONTRERAS Y YONAIRA LISETH DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.026.916 y V-18.391.125, de este domicilio y hábil, asistidos por el Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.603. PARTE ACCIONADA: JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.099, domiciliado en: calle 11 entre carreras 5 y 6, casa s/n, Diagonal a la Cooperativa, Municipio Córdoba estado Táchira. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DEL INSTRUMENTO PRIVADO.
Exp. N° 2833.-
Narrativa
Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoado por los ciudadanos: ALEJANDRO ADECO RODRIGO CONTRERAS Y YONAIRA LISETH DIAZ, ya identificados, asistidos por el Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.603, mediante la cual solicitaron a la ciudadana: JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, el Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado. Presento junto con el libelo de demanda: Copia simple de los documentos de identidad de los solicitantes, (F-02), copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado del Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO (F-03), documento privado en Original de Venta objeto de la presente demanda (F-04), copia simple de sentencia por motivo de Prescripción Adquisitiva, debidamente Matriculado bajo el N° 541, Tomo 11, Folios 193 al 209 (F-05 al 12).- Por auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2016 el Tribunal admitió la presente causa. (F-13). Por diligencia de fecha 07 de Diciembre 2016 la ciudadana: JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, asistida por la abogada: YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 214.604, mediante la cual expuso:

“…convengo en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto si firme una venta pura y simple, perfecta irrevocable con el demandante en la fecha que aparece en el escrito privado, si me pago la cantidad que aparece en dicho escrito, SI RECONOZCO que es mi firma la que aparece en el instrumento de compra venta – privado. Renuncio tajantemente a todos los lapsos procesales en el presente procedimiento…”.-
El Tribunal a los fines de resolver la presente causa:
MOTIVA
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365

Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que la demandada manifestó dar el consentimiento y reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Por otra parte en nuestro código civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas, este juzgador observa que en fecha 07 de Diciembre 2016, la ciudadana: JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, asistida por la abogada: YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 214.604, dio el consentimiento y reconoce el contenido y firma del Instrumento Privado, objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que: se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que obra al folio (04) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la Presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele a la parte interesada. Igualmente, este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales el cual corren insertos en el folio (04) del presente expediente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.-
EXP. 2833.- JALN/n.r