REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, (15)  DE  DICIEMBRE  DE DOS MIL  DIECISEIS  (2016).-
 
 
                                                                       206° y 157°
 
PARTE SOLICITANTE: SINDI DANIELA MORILLO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-21.542.225, domiciliada en Estación Santa Ana, Vereda Brisas del Quinimari, casa sin Numero, vía la Petrolea, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
 
 
PARTE OBLIGADA: KENDERT RENE BARRIENTOS MORA, venezolano, titular de la C.I V- 19.926.048,con domicilio en: Sector Colinas de Córdoba, casa nro 3-28, calle 3 con carrera 3,  Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.  
 
 
                                          MOTIVO: AUMENTO DE LA  OBLIGACION DE MANUTENCION.
 
EXPEDIENTE No: 1550
 
 
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y  observa: en fecha  (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), se presentaron por ante este Despacho, los ciudadanos: SINDI DANIELA MORILLO MONSALVE  y KENDERT RENE BARRIENTOS MORA,  a fin  de llevar a  efecto el ACTO CONCILIATORIO con respecto al aumento de  Obligación De Manutención,  no llegando a Ningún acuerdo entre las partes. En la misma el Tribunal abrió la causa a pruebas. En virtud que  concluyó el lapso probatorio. Se  admiten las pruebas presentadas por la parte solicitante,  y  se le da su valor probatorio.
 
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
 
PARTE MOTIVA
 
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta  magna: Artículo 76.-
 
 
                   “… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y  adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”. 
 
 
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS  Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
 
 
Artículo 8.    “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”
 
 
En concordancia con las siguientes cláusulas:
 
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el  aumento de la obligación de manutención a favor de su  hijo: En la Actual la obligación de manutención  no esta fijada;  Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas  y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA:  el Tribunal vista la actuación de  fecha  (22) de noviembre de dos mil Dieciséis (2016), entre los ciudadanos: SINDI DANIELA MORILLO MONSALVE y KENDERT RENE BARRIENTOS MORA,  a fin  de llevar a  efecto el ACTO CONCILIATORIO ; CUARTA: De autos se evidencia que la niña se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básica de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento  de la obligación de manutención  de acuerdo a las necesidades de la  niña
 
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado  y la solicitante  no ha podido conciliar. En tal virtud  este Tribunal acuerda  conveniente  fijar la obligación de manutención. Así, se decide.-
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA  EN NOMBRE  DE LA REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior del niño: DECLARA: PRIMERO: Con lugar  la fijación de la obligación de manutención  de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal se fija la obligación de manutención en la suma de: DIEZ MIL BOLIVARES  (BS. 10.000,00) MENSUALES, las cuales serán, depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana SINDI DANIELA MORILLO MONSALVE, ya identificada; TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los quince (15) días de diciembre de dos mil dieciséis  (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
 
 
 
 
ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
 
                  JUEZ SUPLENTE
 
 
 
                                                           ABG. CARMEN O. ROSALES
 
                                                           LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
                                             En al misma fecha se cumplió con lo ordenado
 
                                                                        LA Sria Temporal,
 
 
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