REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nro. 230-2016.-
SOLICITANTES: Ciudadanos DAILUGRIS LISMAR NEIRA CONTRERAS y ARRINSOL SOULDIK SÁNCHEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.713.313 y V-17.056.618, respectivamente; cónyuges entre sí y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado en Ejercicio GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.007.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2016, este Tribunal procedió a dar entrada previa distribución, a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por el Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.007, en su condición de Apoderado Judicial de los solicitantes DAILUGRIS LISMAR NEIRA CONTRERAS y ARRINSOL SOULDIK SÁNCHEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.713.313 y V-17.056.618, respectivamente; cónyuges entre sí y de este domicilio, según consta de instrumento poder legalmente otorgado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual cursa a los folios 2 al 4 del expediente; en la cual solicita a este Tribunal declare el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nro. 12-1163, que fija con carácter vinculante el criterio interpretativo del artículo 185 del Código Civil, que señala que las causales de divorcio contenido en el mismo, no son taxativas y que se incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO
En su escrito de solicitud el Apoderado Judicial de los solicitantes, señala que éstos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 2013, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 21, que anexa a la solicitud; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Luis Hurtado Higuera, Urbanización Campo Alegre, Calle Principal, Nro. 12-158, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde vivieron hasta el día 21 de abril de 2013, cuando de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron en separarse.
Que durante su matrimonio no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de ningún tipo.-
Que por razones que no se hace necesario mencionar, los solicitantes tomaron la decisión libre de poner fin a su relación matrimonial, fundamentando la presente acción dentro de las causales que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nro. 12-1163; por lo que en uso de las facultades expresas que sus poderdantes le han otorgado, el Apoderado Judicial GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, ampliamente identificado, solicita mediante la presente solicitud que sus representados manifiestan su VOLUNTAD de DIVORCIARSE y solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nro. 12-1163, que fija con carácter vinculante el criterio interpretativo del artículo 185 del Código Civil, que señala que las causales de divorcio contenido en el mismo, no son taxativas y que se incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO; que señala textualmente:
“De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”

MOTIVACIÓN
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 09 de Diciembre de 2016, la Fiscalía Décima Tercera (XIII) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; emitió OPINIÓN FISCAL donde manifiesta que de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionada con la interpretación de las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas, dicha representación Fiscal considera que lo procedente es la aplicación en todas y cada una de sus partes de la mencionada sentencia, por lo que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en virtud de constatar que se cumplieron todas las formalidades legales. En este sentido, este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
En su debida oportunidad, el Apoderado Judicial de los ciudadanos DAILUGRIS LISMAR NEIRA CONTRERAS y ARRINSOL SOULDIK SÁNCHEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.713.313 y V-17.056.618, respectivamente; cónyuges entre sí y de este domicilio, promovieron:
1.- Instrumento Poder Original otorgado ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual cursa a los folios 2 al 4 del expediente; en el cual los solicitantes expresan que en virtud del presente mandato, queda facultado el prenombrado abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, Inpreabogado Nro. 111.007, para que en su nombre y representación firme la solicitud de Divorcio fundadas en los artículos 185-A, 188, 189, 190 del Código Civil Venezolano vigente; el cual constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 21, de fecha 21 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Pedro del Distrito Capital; que anexan en copia certificada y que riela del folio 05 al 06 del expediente, la cual constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el apoderado judicial de los solicitantes expresa que sus representados tienen la VOLUNTAD COMÚN de disolver el vínculo matrimonial que los une, por MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionada con la interpretación de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas y que dispone:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucional del artículo 185, del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyendo el mutuo consentimiento…”

En consecuencia, se desprende de los autos que efectivamente en el presente caso los solicitantes manifiestan su voluntad de no continuar su vida en común, encuadrándose perfectamente en los supuestos contenidos en el criterio jurisprudencial antes señalado, de carácter vinculante y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo señalado en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DAILUGRIS LISMAR NEIRA CONTRERAS y ARRINSOL SOULDIK SÁNCHEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.713.313 y V-17.056.618, respectivamente; cónyuges entre sí y de este domicilio, representados por su Apoderado Judicial GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, Inpreabogado Nro. 111.007, y en consecuencia, esta Juzgadora declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL establecido mediante Acta de Matrimonio Nro. 21, de fecha 21 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Pedro.-
Asimismo, procédase a la Liquidación de Bienes si hubiere lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias certificadas respectivas y requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Pedro y Registro Principal del Distrito Capital. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSA MARIA DEL RE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m.; asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios N°s ______________ y ______________, al Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Pedro y Registro Principal del Distrito Capital, en cumplimiento a lo acordado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ROSA MARIA DEL RE
EXP. N° 230-2016.-
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Dirección: Carrera 8, entre calles 3 y 4, Oficina Nro. 3-11, Casco Central, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono (0277) 2915174