REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2779-2016
PARTES:
DEMANDANTE(S): GERTRUDIS AMANDA JAIMES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.763.129, domiciliada en la Aldea San Roque Sector Mesa Grande del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira.
DEMANDADO(S): NINFA YANETH JAIMES PORRAS y MARIA CONSUELO JAIMES PORRAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.357.230 y V-9.236.280, en su orden, domiciliadas en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE EXPOSITIVA
Mediante auto que riela al folio 8 se admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpusiera la ciudadana GERTRUDIS AMANDA JAIMES DE GUERRERO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.787 y 260.1777 y titulares de las cédulas de identidad números V-11.501.128 y V-18.880.928, en contra de las ciudadanas NINFA YANETH JAIMES PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.357.230, domiciliada en la Finca los Haticos carretera Panamericana Km 99, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y MARIA CONSUELO JAIMES PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.280, domiciliada en la calle 13 con carrera 5b, Barrio Simón Bolívar, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio 9 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana GERTRUDIS AMANDA JAIMES DE GUERRERO, plenamente identificada en autos, a los abogados en ejercicio ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, arriba identificados.
Consta del folio 19 al 20 que la ciudadana NINFA YANETH JAIMES PORRAS, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.125, reconoce el contenido y la firma del documento privado que corre agregado junto a libelo de la demanda y así mismo alega la falta de cualidad de la parte actora ya que si bien es cierto que MARIA CONSUELO JAIMES PORRAS, conjuntamente con el cónyuge de la accionante ciudadano JAIRO BENAVIDES GUERRERO ZAMBRANO, también suscribió dicho documento privado por lo cual se está frente a un litis consorcio obligatorio.
Al folio 22 el abogado ARMANDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal en base al criterio jurisprudencial contenido en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia así como en la de la Sala de Casación Civil de fecha 12/12/2012, se corrija de oficio la falta de cualidad alegada por cuanto se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia la cual debe según indicia ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, en este sentido indica la parte actora que realmente se está ante un litis consorcio pasivo necesario y es imperativo que se acuerde el emplazamiento de la parte en orden a lo consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
REPOSICION DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil”.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la demanda fue propuesta contra las ciudadanas NINFA YANETH JAIMES PORRAS y MARIA CONSUELO JAIMES PORRAS, en su condición de firmantes del documento privado que riela a los autos, cuya demanda fue admitida por éste Tribunal por auto de fecha 12/07/2016 ordenándose el emplazamiento de las mismas a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, con el objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, siendo libradas las correspondientes compulsas, omitiéndose emplazar al ciudadano JAIRO BENAVIDES GUERRERO ZAMBRANO, en su condición de cónyuge de la cesionante ciudadana MARIA CONSUELO JAIMES PORRAS.
Bajo la anterior consideración, no existen garantías de que éste ciudadano conozca o haya conocido sobre la existencia del proceso incoado en su contra para que ejerciera todos los medios previstos en la ley para defenderse, lo que sin lugar a dudas obliga a éste Juzgado en cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a declarar como en efecto lo declara, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 12/07/2016, fecha en que se admitió la presente demanda y se repone la causa al estado de dictar auto complementario del de admisión donde se ordene la citación del mencionado ciudadano JAIRO BENAVIDES GUERRERO ZAMBRANO en su condición de firmante del documento privado cuyo reconocimiento de demanda como cónyuge de la cesionante ciudadana MARIA CONSUELO JAIMES PORRAS. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar auto complementario del de admisión donde se ordene la citación del mencionado ciudadano JAIRO BENAVIDES GUERRERO ZAMBRANO en su condición de firmante del documento privado cuyo reconocimiento de demanda como cónyuge de la cesionante ciudadana MARIA CONSUELO JAIMES PORRAS.SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente posterior a dicho auto de admisión de la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y veinticinco minutos (02:25 p.m.) de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO.

SCA/megr.-