-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 3178-2016
206° y 156º

PARTES:
SOLICITANTE: SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V- 12.671.193, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A con el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, extranjero natural de Republica Dominicana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero E-964.823.
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 11 de agosto del 2.016, en virtud del cual la ciudadana: SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V- 12.671.193, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábiles, asistida por la Abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.354.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.758, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, solicita la disolución del vínculo matrimonial conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, que contrajo con el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, extranjero natural de Republica Dominicana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero E-964.823, en fecha 11-junio-1.960 por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, tal y como consta en el acta N° 342.
Al los folios 08 al 09 rielan copia certificada del Acta de Matrimonio No. 040 Inserta en el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ.
Al folio 17 obra auto de admisión de la presente solicitud, y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 20 riela diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 04-07-2016, en la cual consigna Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico.
Mediante auto que consta al folio se libra boleta de citación al ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, extranjero, mayor de edad, titular de Identidad No. E-964.823, domiciliado en la calle 6 Urbanización San José Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes y de que conste en autos su citación a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ, de conformidad con el quinto aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
Al folio 25 riela diligencia presentada por el Alguacil consignando Boleta de citación del ciudadano: JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, a quien no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.
Al folio 33 la Abogado ANA MERY CHAVEZ MORENO, solicita se libre Cartel de Citación para el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, para ser publicado en el Diario respectivo.
Al folio 34 riela auto dictado por este Tribunal en el cual ordena citar por medio de carteles al ciudadano: JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, identificados en autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolos a fin de que ocurra a darse por citado dentro de los QUINCE DÍAS CALENDARIO O CONSECUTIVOS siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en autos, consta al folio 20 diligencia de la Secretaria del Tribunal donde hace constar que en fecha 27-10-2016 fijo un ejemplar del cartel de citación librado al ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, en el domicilio del mismo.
Al folio 38 se observan la publicación del cartel de Citación librado en la presente causa, que fueron publicados en los diarios Los Andes y La Nación de fecha 22 y 28 de octubre de 2016. Al folio 25 riela diligencia de la abogada ANA MERY CHAVEZ MORENO, donde solicita la seguir con el procedimiento en virtud en que transcurrió íntegramente el lapso establecido en el cartel y mediante auto el Tribunal ordena aperturar una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la ciudadana SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ, deberá promover y evacuar pruebas a fin de demostrar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, la separación de hecho prolongada establecida en el artículo 185-A del Código Civil, tal y como quedo establecido en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.
Al folio 44 riela escrito en el cual la ciudadana ANA MERY CHAVEZ MORENO, actuando en este acto como co-apoderada judicial de la ciudadana SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ, promueve pruebas documentales y testimoniales en favor de su poderdante y mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2016 el Tribunal las admitió y ordeno su evacuación.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: En la presente solicitud la ciudadana: SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, manifiesta haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años, conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, suficientemente identificado, razón por la cual comparece al Tribunal y solicita la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11de junio de 1.960 por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen Bolívar, Cartagena, Colombia, tal y como consta en Partida de Matrimonio No. 342, inserta bajo el N° 040 ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 14-08-2015. Se admite la solicitud y se procede a la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no realizó objeción alguna con respecto a la misma, razón por la cual se procedió a la citación del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, suficientemente identificado, y una vez agotada la misma se procede a la apertura de una articulación probatoria conforme a la sentencia N° 446 dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha 15 de mayo de 2014 con carácter vinculante, la cual entre otras circunstancias ordena abrir una articulación probatoria, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, ya sea que al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. Señala la misma Sala en la mencionada sentencia, que la diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Razón por la cual este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la solicitante durante la articulación probatoria a los fines de determinar si efectivamente los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
SEGUNDA: DE LA PRUEBAS DE LA SOLICITANTE: La ciudadana SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ, dentro del lapso promovió las siguientes pruebas:
A) DOCUMENTALES: Acta de Inserción de Matrimonio No. 040 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 14-08-2015 correspondiente al matrimonio celebrado en fecha 11 de junio de 1960 por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen Bolívar, Cartagena, Colombia, tal y como consta en Partida de Matrimonio No. 342. Al documento público que obra a los folios 8 y 9, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y con el mismo se da por demostrado que los ciudadanos SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ y JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, son casados
B) TESTIMONIALES. Promovió la testimonial de las ciudadanas 1. DELIA COROMOTO ZAMBRANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.006, 2.- JESÚS ALDEMAR NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-11.975.594, a fin de demostrar la ruptura de la vida en común entre los conyugues.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DELIA COROMOTO ZAMBRANO ESCALANTE. Esta testigo declaró sobre lo siguiente: Que conoce solo a la señora Sara al señor no lo conoce que nunca lo ha visto. Que tiene conociendo 25 años a la señora Sara desde que vive en ese sector. Que ella es casada porque ella se lo dijo y le mostró el acta de matrimonio. Que ella no vive con el y que nunca lo ha visto desde que conoce a la señora.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANO JESÚS ALDEMAR NAVARRO. Esta testigo declaró sobre lo siguiente: Que si conoce solo a la señora Sara. Que la conoce desde hace 27 años. Que sabe que es casada porque ella lo ha comentado. Que siempre la ha visto sola.
El Tribunal observa que los testigos DELIA COROMOTO ZAMBRANO ESCALANTE y JESÚS ALDEMAR NAVARRO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, tiene separado de hecho de la ciudadana SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ, mas de cinco años.
TERCERA: En cuanto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio”; y así mismo dejo sentado los siguientes criterios:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir. Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos. Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente. En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho. Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante…
… En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Subrayado y destacado del Tribunal)

De conformidad con la Jurisprudencia antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la solicitud de DIVORCIO con base al supuesto contenido de la norma prevista en el articulo 185-A del Código Civil, alegado y planteado por la ciudadana SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ, encuadra en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 al quedar demostrado a través de las testifícales y documentales evacuadas en el presente procedimiento que el cónyuge JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, se marchó del domicilio conyugal y que han permanecido separados de hecho por más de 5 años sin regresar jamás al mismo, razón por la cual en criterio de este Juzgadora en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SARA RODRIGUEZ DE MENDEZ Y JULIO CESAR MENDEZ SIERRA, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen Bolívar, Cartagena, Colombia, tal y como consta en Partida de Matrimonio No. 342, inserta ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 14-08-2015, tal y como consta en el acta N° 040. SEGUNDO: Por cuanto la solicitante manifestó que no procrearon hijos, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA, (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste. LA SCRIA., (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO.