REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2815-2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANAMILETH DE LOS ANGELES ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.493.096, con domicilio en Vega del Cedro, Parte Alta, media cuadra de la Parada, casa de color amarillo, N° 36, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS BARRETO DOMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.541.080, con el carácter de Abuelo Paterno, con domicilio en el kilómetro 8, Sector Vega del Cedro, Parte Alta, casa N° 37, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).

PARTE NARRATIVA
Al folio 18, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana ANAMILETH DE LOS ANGELES ROJAS QUINTERO, en fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual solicita la revisión de la obligación de manutención a fin de aumentarla a la suma de Bs. 15.000,00, más el 50% de los gastos de navidad y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que la manutención se encuentra fijada desde el 09 de Noviembre de 2015 y que ya han transcurrido once meses, por lo que las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir los gastos de su hijo.

Al folio 19, corre agregado auto de fecha 11 de octubre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANAMILETH DE LOS ANGELES ROJAS QUINTERO, acordándose la citación del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO DOMADOR y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.

Al folio 22, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 23).

Al folio 24, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente suscrita por el alimentista (folio 25).

Al folio 26, riela acta de fecha 15 de Noviembre de 2016, mediante la cual en vista de la inasistencia de las partes se declaró desierto el acto y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

Al folio 27, riela diligencia presentada en fecha 15 de Noviembre de 2016, por el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO DOMADOR, mediante la cual argumento que su nieto siempre se lo pasa en su casa, que allá come, tiene la ropa, tiene sus juguetes, el lugar donde duerme, porque su mamá lo deja con ellos desde las cuatro de la tarde hasta la noche, porque se va a trabajar. Asimismo, señala que él le da la mensualidad de Bs. 2.000,00 y que voluntariamente le aumentó a Bs. 3.000,00 y que además cubre los otros gastos del niño, ofrece aumentarle la manutención a Bs. 4.000,00. Finalmente señaló que trabaja como chofer devengando el sueldo mínimo, tiene su propia familia y su hijo está estudiando educación física y por eso no puede hacerse cargo de los gastos de su nieto.

Al folio 28, riela diligencia presentada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO DOMADOR, mediante la cual promueve documentales que rielan del folio 29 al 31; por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas (Folio 32).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de autos se demandó la revisión de la Obligación de Manutención, así pues resulta aplicable la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica el sueldo actual devengado por éste, toda vez que al folio 29 corre agregada constancia de trabajo expedida en fecha 16 de Noviembre de 2016, por la empresa CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS C.A., mediante la cual se evidencia que el alimentista subsidiario ciudadano JUAN CARLOS BARRETO DOMADOR, labora en dicha empresa con el cargo de vendedor, devengando un ingreso neto mensual de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.092,00), este instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa esta sentenciadora que el alimentista consignó constancias de estudios de sus dos hijos, rielan a los folios 30 y 31, expedidas por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario y del Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, las cuales se valora conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (1999); toda vez que de ellos se deriva la obligación que tiene el alimentista subsidiario de proveer a sus propios hijos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco de ideas se percata quien juzga, que la Obligación de Manutención se encuentra fijada desde el 09 de Noviembre de 2015 (folio 7 y su vuelto) y hasta la presente fecha ha transcurrido un año y un mes aproximadamente, y dada la situación económica del país, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual, sin que ello signifique que se deba satisfacer las pretensiones de la madre fijándole las cantidades solicitadas, en virtud de que no se corresponden con la capacidad económica del obligado subsidiario, por tanto, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora, atendiendo al Interés Superior del beneficiario de autos. En consecuencia, considera quien juzga que la presente acción es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la ciudadana ANAMILETH DE LOS ANGELES ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.493.096, con domicilio en Vega del Cedro, Parte Alta, media cuadra de la Parada, casa de color amarillo, N° 36, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO DOMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.541.080, con el carácter de Abuelo Paterno, con domicilio en el kilómetro 8, Sector Vega del Cedro, Parte Alta, casa N° 37, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de diciembre de 2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos de navidad, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional necesario e imprescindible, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir el 50% cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la(s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 294 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES /Secretaria

Exp. Nº 2815-2016
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.