REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.379.401 y JENNY PAOLA NAVAS CASADIEGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-1093745321 y portadora del Pasaporte vigente, cónyuges entre si, domiciliados en san Antonio Municipio Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.986.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.359.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


SOLICITUD: Nº 255-2016

FECHA DE ENTRADA: 29 de noviembre del 2016 y se admitió en fecha 05 de diciembre de 2016.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha26 de Julio de 2016, por los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA AGUILERA venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad N°. V- 13.379.401 y JENNY PAOLA NAVAS CASADIEGO, colombiana, mayor de edad, titular de al cedula de Ciudadanía N° CC-1093745321 y portadora del Pasaporte vigente, cónyuges entre si, domiciliados en san Antonio Municipio Bolívar., asistidos por el Abogado en Ejercicio WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.986.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.359. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 03 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Bolivar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 143, Tomo I, del año 2010; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 11, Casa No. 8-50, Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 20 de Diciembre de 2010, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran también que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal que liquidar. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y a fin de declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley y solicitan se notifique al fiscal del Ministerio Publico como lo prevé la ley. En fecha 29 de Noviembre de 2016 se dio entrada y en fecha 05 de Diciembre de 2016, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: VICTOR MANUEL GARCIA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.379.401 y JENNY PAOLA NAVAS CASADIEGO, colombiana, mayor de edad, titular de al cedula de ciudadanía N° CC-1093745321 y portadora del Pasaporte vigente, cónyuges entre si, domiciliados en san Antonio Municipio Bolívar, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.986.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.359. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 09 de Diciembre de 2016 el alguacil de este despacho consigna las resultas de la diligencia suscrita por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, donde expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 255-2016 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLOGADA DE LA CIDA EN COMÚN, solicitada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA AGUILERA y JENNY PAOLA NAVAS CASADIEGO, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ciento cuarenta y tres (143), celebrado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.379.401 y JENNY PAOLA NAVAS CASADIEGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadania N° CC-1093745321 y portadora del Pasaporte vigente, 03 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Bolivar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: VICTOR MANUEL GARCIA AGUILERA venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad N°. V- 13.379.401 y JENNY PAOLA NAVAS CASADIEGO, colombiana, mayor de edad, titular de al cedula de Ciudadania N° CC-1093745321, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL GARCIA AGUILERA venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad N°. V- 13.379.401 y JENNY PAOLA NAVAS CASADIEGO, colombiana, mayor de edad, titular de al cedula de Ciudadania N° CC-1093745321 y portadora del Pasaporte vigente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VICTOR MANUEL GARCIA AGUILERA y JENNY PAOLA NAVAS CASADIEGO, en fecha 03 de noviembre de 2010 Acta No. 143, inserta ante el Registro Civil del Municipio Bolivar del Estado Táchira. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas del escrito introducido por las partes y de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.

El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 255-2016.