REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-.1.577.271, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 58.631.
PARTE DEMANDADA: MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.654.470, domiciliado en la Carrera 13 entre calles 5 y 6, Nro. 5-50, Barrio Miranda, ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-l.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.076 y WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.143.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.370.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: Nº 207-2016.
FECHA DE ENTRADA: 13 de junio de 2016.
-II-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente demanda, (fls1al 10) presentada por el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-.1.577.271, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, asistido por la abogado en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 58.631, a efectos de demandar el DESALOJO de un inmueble de su propiedad conformado por un local comercial, ubicado en la Carrera 13, entre calles 5 y 6, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, alquilado al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.654.470.
La parte demandante aduce que el inmueble antes identificado fue dado en arrendamiento al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES.
En fecha 06 de junio de 2006, por medio de documento poder (fls 11 al 14) otorgado bajo el Nro. 10, Tomo 192, Tomos 23-32, por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, se aduce haber celebrado el último contrato de arrendamiento sobre el inmueble, siendo dicho documento el instrumento fundamental de la pretensión.
Manifiesta de conformidad con las cláusulas SEGUNDA, CUARTA, DÉCIMA SEGUNDA, la notificación de inicio de la prórroga legal correspondiente, así como el cánon que la había de regir para dicha prórroga, negándose el inquilino a firmarla.
Se participó al inquilino la no renovación del contrato, a efectos de computar el mismo desde el 15 de junio de 2015, hasta el 15 de junio de 2017, así como el canon a regir para la prórroga, manifestando que la parte demandada no cumplió con el pago de dos cuotas de arrendamiento, manifestando el demandante que tomó la determinación de esperar el vencimiento del segundo mes para instaurar demanda por morosidad, siendo asaltado en su buena fe con la notificación de consignación de alquileres ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, aduciendo que se hacía porque la arrendadora no recibía los pagos.
El objeto de la pretensión constituye que el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES incumplió lo pactado en el contrato bilateral de arrendamiento otorgado en fecha 08 de octubre de 2014.
El hecho notorio de la morosidad de la demandada.
Fundamenta su demanda en la cláusula segunda del contrato suscrito, el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el artículo 40 de la ley en mención, el artículo 1.167 del Código Civil, manifestando que el demandado dejó de cancelar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como enero, febrero, marzo y abril de 2016, incumpliendo de esta forma lo pautado en el contrato de arrendamiento objeto de pretensiones.
Se solicita hacer entrega del inmueble consistente en el local comercial ya descrito con anterioridad, libre de bienes y personas, en perfectas condiciones de conservación y limpieza, y solvente en el pago de los servicios públicos.
Solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la no cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, así como el pago de costas.
Consigna recaudos.
Admitida la demanda en fecha 13 de junio de 2016, se ordena la citación del demandado.
En fecha 22 de junio de 2016, (fl 36, 37) el alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del demandado.
En fecha 07 de junio de 2.016, (fl 38 vuelto) el ciudadano Mauro Antonio Maldonado otorga poder Apuct Acta a los abogado en ejercicio Jorge Eleazar Benavides Nieto y William José Rivera Corredor para esta causa.
En fecha 19 de julio de 2016, la parte demandada contesta la demanda, (fls 39 al 43) negando, rechazando y contradiciendo la misma, y aportando elementos que según su convicción, hacen que la presente demanda no deba prosperar en cuanto a derecho, siendo que, según el demandado, la misma busca avalar que se materialice una relajación de las normas de Orden Público al punto de propiciar con un fallo aprobatorio del manifiesto solicitado por la parte demandante, una violación a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, aduciendo que en la prórroga que la parte demandante habla, la misma aumenta canon de arrendamiento, y eso se encuentra prohibido por la Ley, por sólo permitir la misma un aumento del mismo en prórroga legal, por producirse con un procedimiento de regulación.
Rechaza las comunicaciones que la parte demandante aduce haber enviado.
Manifiesta que la demandante cobra los cánones en Tribunal de Municipio.
Expone que legalmente se quiere fundamentar como una violación a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la parte demandada no consigne lo que de común acuerdo se aumentó de arrendamiento en prórroga, constituyendo una presunta morosidad al respecto de diez cuotas de arrendamiento, manifestando que dicha cláusula, crea la constitución de una causa ilícita de cobro de bolívares, que hace que la parte demandada tenga una obligación que pretende serle opuesta para pagar un dinero que la Ley prohíbe cobrar, por estar en prórroga legal y no permitirse aumentos durante la misma.
Corre de los folios 49 al 115 copia certificada del expediente No 461-2015 de consignaciones llevado por el Juzgado primero de Municipio y ejecutor de medidas del Municipio Bolívar a favor de Hugo Lino Contreras Ramírez, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada.
Consta de recibos de depósitos bancarios (fls 116-117), realizados a la cuenta No 01750055460061973929, realizados a favor del ciudadano Hugo Lino Contreras Ramírez.
Promueve probatorias en la causa.
En fecha 26 de julio de 2016, (fl 118), se fija como oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
El 02 de agosto de 2016, (fls 119 al 122) a las 10:00 de la mañana, se verifica la AUDIENCIA PRELIMINAR ordenada en la presente causa, con presencia de las partes en Juicio, desprendiéndose de la misma, lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Martes Dos (02) de Agosto de 2016, siendo las 10:00 a.m, estando presente los ciudadanos GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y JOSE WILIAM VIVAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.588.778 y 1.588.610, respectivamente, del mismo domicilio e inscrito en el Empreabogado bajo el Nro. 58.631 y 245.796, en su orden, quienes actúan en este acto en su condición de apoderados del ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.577.271, domiciliado en la ciudad de San Antonio Estado Táchira y civilmente hábil. Parte demandante. Y por otra parte se hace presente el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.588.944, domiciliado en esta Ciudad de San Antonio, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 115.076, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.654.470, parte demandada, con el fin de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este tribunal en el presente expediente de Desalojo Nro. 207-2016. En este estado el ciudadano Juez declaró abierto el acto indicando las pautas para el mismo, concede el derecho de palabra a los ciudadanos GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y JOSE WILIAM VIVAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.588.778 y 1.588.610, respectivamente, del mismo domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 58.631 y 245.796, en su orden, quienes actúan en este acto en su condición de apoderados del ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.577.271, domiciliado en la ciudad de San Antonio Estado Táchira y civilmente hábil, parte demandante, y quienes expone: “ Se inicia la presente causa, por demanda incoada de conformidad con lo establecido en el articulo 1167, de la Ley Sustantiva Civil, por incumplimiento del demandado en las obligaciones contraídas en contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en el mes de Octubre del año 2015 Se inicia la relación arrendaticia en el año 2006, entre los ciudadanos Hugo Lino Contreras Ramírez, como arrendador y el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, como arrendatario; ratifico, en el año 20065, porque cuando, el ciudadano arrendatario apertura expediente de consignación de alquileres, manifiesta que la relación arrendaticia, se inicio en el 2009; durante los años de la relación arrendaticia, siempre se llevó una relación de reciproca amistad entre arrendador y arrendatario, inclusive, cuando el Decreto Presidencial, donde se debían tomar en cuenta para el calculo del canon de arrendamiento el metro cuadrado del Local a los fines de fijar el canon, esto no fue tomado en cuenta por las partes en ningún momento para fijar lo referente al canon de arrendamiento, posteriormente, cuando se celebra el último contrato, las partes convienen de mutuo acuerdo en la cláusula segunda del mismo, el ajuste del canon de arrendamiento de acuerdo al índice de inflación, pautado por el Banco Central de Venezuela; cabe destacar, que el arrendador le participó con antelación al inquilino su decisión de no continuar con la relación arrendaticia y del disfrute de su prorroga legal arrendaticia por el lapso de dos años, dado que dicha relación tenía una data de nueve (09) años consecutivos, junto con el libelo de la demanda, se acompañaron, todas y cada una de las pruebas de los hechos y el derecho que se explanan en la presente audiencia, dado que, en el mes de junio el ciudadano inquilino después de haber llegado a un acuerdo con el arrendador, sobre el ajuste del canon de arrendamiento; el ciudadano arrendatario inconlsultamente, acude ante el Tribunal y en forma dolosa mal intencionada y con toda la mala fe, apertura expediente de consignación de alquileres engañando a los entes de Administración de Justicia al manifestar que el ciudadano arrendador se había negado a recibirle el canon de arrendamiento del mes de Junio, decir, precisamente, del último mes del contrato suscrito, cuando se iniciaba de pleno derecho, el disfrute de su prorroga legal. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y si se firmó ante una autoridad pública, era de estricto cumplimiento, las cláusulas establecidas en el mismo, razón por la cual, al ser asaltado mi representado en su buena fe, decide, incoar la presente acción, a los fines de hacer valer sus derechos, pues, su incumplimiento, acarreo subsidiariamente la insolvencia en los cánones de arrendamientos pactados; nos encontramos, en zona de frontera que es una zona eminentemente comercial, done existen inmobiliarias propiedad inclusive de respetados profesionales del derecho y no tengo conocimiento que estas inmobiliarias a la hora de ajustar los cánones de arrendamiento con sus inquilinos, hallan recurrido al procedimiento de regulación de alquileres del que hace tanto énfasis el Apoderado del demandado en la contestación de la demanda. Cabe señalar, que mi representado, al momento de conversar con sus tres inquilinos y por recomendación de esta representación, le manifestó, lo contenido en el articulo 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, a los fines de fijar el canon de arrendamiento; el primero canon fijo, de acuerdo al valor del inmueble, el segundo, fijado de acuerdo a las ganancias brutas del negocio, y el tercero, que es el canon mixto, fijo mas la ganancias del negocio; a lo cual los tres inquilinos, estuvieron de acuerdo en ajustarlo tal como había sido convenido en el contrato, inquilinos que en este momento se encuentran cancelando el canon acordado, y que, el demandado de autos, pretende llegar a l año 2017, cancelando la irrisoria suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), que se gastan en una hora en la compra de verduras para la subsistencias del arrendador, y su familia; por lo antes expuesto, solicito respetuosamente, al ciudadano juez, visto lo hechos explanados y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la presente demanda, pues no se le han cercenado de manera alguna, los derechos al inquilino, y quien se ha lucrado de un local grande en longitud y capacidad, con una segunda planta y ubicado en el centro y zona comercial de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.588.944, domiciliado en esta Ciudad de San Antonio, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 115.076, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.654.470, parte demandada, y quien expone: “ En mi condición de apoderado judicial del ciudadano Mauro Antonio, quien figura en esta causa como demandado, y a su vez arrendatario de un local comercial, ubicado en la Carrera 13, Entre calles 5 y 5, Nro. 5-40. Ahora bien, esta representación judicial en su oportunidad procesal hizo contestación a la demanda, y el dicho análisis de ese libelo, mi representado esta haciendo uso de la prorroga legal, teniendo pleno conocimiento el arrendatario; igualmente convenimos, según confesión hecha con la parte demandante, de que, la relación arrendaticia comenzó en el 2009, también es cierto que existe un contrato de arrendamiento otorgado en fecha 08 de octubre del 2014 con vigencia hasta hace un año, no como lo dice la respetada colega que fue en el 2015, pero en lo que no estamos de acuerdo, es en la aplicación de lo que dice dicho contrato en la cláusula segunda, por cuanto que la misma se encuentra menoscabando los derechos en nuestro ordenamiento legal vigente, como es la ley de alquileres de locales comerciales en su articulo tercero. Cuando en dicho contrato en su cláusula segunda establece, ultima parte, las partes convienen, en ajustar el canon de arrendamiento mensual, cuando se esta ejerciendo la prorroga legal, establecido por el banco Venezuela y permitido por la ley que regula la materia; sin hacer ningún hacer ningún esfuerzo ciudadano juez, se evidencia, que hay un aumento del canon de arrendamiento por el uso de la prorroga legal, cosa que esta plenamente prohibido por la misma ley adjetiva por la misma ley en su artículo 41, ordinal D, en concordancia con la letra G, en concordancia con el articulo 26 de la misma ley adjetiva parágrafos primero dice: “durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerá vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. Que quiere decir esta norma ciudadano juez, que el aumento del canon de arrendamiento de la prorroga legal, se da es solamente cuando se establece un procedimiento d regulación establecido en el articulo 31 y 32, cuando no existe acuerdo entre las partes, interviene SUNDE, por lo tanto, esa cláusula segunda, establecida en el contrato de arrendamiento establecido en la cláusula segunda, que se esta utilizando para este procedimiento o esta acción, es nula, así halla existido un convenio entre las partes, por cuanto se están relajando normas Jurídicas contractual y norma de orden Público, tal como lo establece el articulo 6 del Código Civil, en concordancia, con el articulo 1157 ejusdem, que dice: “ La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto; la causa es ilícita cuando es contraria a la ley y al orden publico”. Por esta razón ciudadano juez, la parte actora no puede bajo ningún pretexto exigir un pago, que esta contrario a la ley y a la norma, y menos utilizar los tribunales para obligar a que viole la ley o la Norma; es de hacer notar que desde su oportunidad procesal esta representación judicial, impugno las carta misivas que fuero agregadas junto con el libelo de la demanda, haciendo ver, que fueron dirigidas a mi representado, y que no fueron aceptadas; hechos estos, que no prueban absolutamente nada, ni prueban nada, ni tampoco sirven como indicios, por cuanto las misma no fueron aceptadas por el demandado. La presente demanda se fundamenta en la resolución de un contrato de arrendamiento, donde se señala que mi representado, que su actuación fue de mala fe, pues si hacemos un análisis al libelo de la demanda, en una de las misivas, supuestamente que fue escrita el 27 de marzo, se inicia cuando los problemas ya venían con anterioridad, hecho este, que llama mucho la atención, y ante esta situación, nuestro representado solicito los servicios profesionales de un colega y le planteo el caso, y la recomendación fue que se le hiciera los depósitos antes un tribunal, esto no significa que está contrariando la norma, no es un hecho que este en contra el orden publico, ya que el débil jurídico lo preteje el estado. Considera esta representación judicial, que la acción se fundamenta en que, el arrendatario se encuentra pagando lo acordado en el pago del canon de arrendamiento, que son once mil bolívares, por cuanto el arrendador esta muy alejado de la realidad, por que el exige lo convenido en el contrato, es decir, que exige el ajuste del canon por el uso de la prorroga legal, hecho que es contrario al orden publico y a las normas jurídicas; igualmente establece en estado de atraso por diez cuotas consecutivas, cosa que es totalmente falso, por cuanto existe un expediente de consignaciones, y el arrendador religiosamente viene a retirar los canos de arrendamiento del expediente de consignación que se le abrió en el Juzgado primero del municipio Bolívar. Cabe destacar ciudadano juez, que al terminar la relación contractual, el arrendatario tendrá derecho hacer uso de la prorroga legal que es una obligación para el arrendador, y un derecho potestativo para el arrendatario. Igualmente la parte actora manifiesta en su escrito de libelo de demanda, al folio 5, línea 20, que estaba esperando al segundo mes para sacarlo del local, me pregunto, quien estaría actuando de mala fe? Pues los problemas surgieron antes del vencimiento del contrato, por lo tanto, solicito al ciudadano juez, que mi representado no es sujeto pasible de esta demanda, por cuanto el no ha infringido la norma y tampoco se le ha permitido que la viole, y mucho menos se encuentra en estado de atraso, es por lo que solicito muy respetuosamente, que esta demanda sea declara sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, la continuación del proceso hasta el debate oral y se dicte sentencia. Es todo”. El Tribunal, oída la exposición de las partes, y de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para la fijación de los hechos y delimitar los limites de la controversia por auto razonable; así mismo, se abre el lapso probatorio establecido en este articulo para promover pruebas sobre el merito de la causa. Es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman…”

-III-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de agosto de 2016, (fl 123) siendo la oportunidad legal de fijar los hechos controvertidos en la presente causa, tal como lo establece el Segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedan establecidos de la siguiente manera:
1-. El cumplimiento del contrato y el vencimiento de la prórroga legal.
2-. La insolvencia o no del inquilino.
Quedando abierto el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
De los folios 124 al 1136 corre escrito de pruebas de la parte demandada con anexos en copia simples que guardan relación con esta causa.
De los folios 137 al 140 corre escrito de pruebas de la parte demandante.
Corre de los folios 141 al 208 copia certificada del expediente No 461-2015 de consignaciones llevado por el Juzgado primero de Municipio y ejecutor de medidas del Municipio Bolívar a favor de Hugo Lino Contreras Ramírez, presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante como anexos que guardan relación con esta causa.
Al folio 209 cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
En este punto, es necesario señalar y valorar las pruebas presentadas por las partes a la luz de la delimitación de los límites de la controversia, siendo que el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes antes de entrar a decidir, debiendo señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión. Dando inicio a este proceso cognitivo, de la siguiente forma:
1. Pruebas aportadas por la parte demandante:

a. De folios 11 al 14 del expediente: Corre el último contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ y MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, documento otorgado bajo el Nro. 10, Tomo 192, Tomos 23-32, por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira. Como el presente documento establece la relación que atiende a las partes, el mismo se denota como materia probatoria de la legitimidad de las partes de demandar y controvertir, siendo el instrumento fundamental de la Pretensión y materia de principal orden para esclarecer el fondo de la causa dados los alegatos de las partes, por lo cual al mismo se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
b. Cursa de los folios (fls 141 al 208) del expediente: Copias certificadas del expediente Nro. 461-2015 que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Y las mismas guardan relación con los hechos que se investigan en esta causa. Como el presente documento establecen uno de los límites de la controversia suscitada, el mismo se denota como materia probatoria de principal orden para esclarecer el fondo de la causa dados los alegatos de las partes, por lo cual al mismo se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
c. A los folios 15 al 20 inclusive: notificaciones enviadas al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, MARCADOS “B”, “C”, “D” Y “E”. Como los mismos fueron objetos de rechazo de la parte demandada sin hacerse valer por parte de quien los opone, este Juez observa que los mismos no pueden constituir plenas pruebas, se tomarán como indicios de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual de los mismos, se valorarán los indicios graves, concurrentes y concomitantes que tiendan a esclarecer objetivos en la causa, tales como los alegatos de la demandante. Y así se declara.
d. PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los ciudadanos:
José Coromoto Prato Mancilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.15.538.100.
Luis Fernando Pinzón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.13.366.860.

2. Parte demandada:

a. Al folio 49 al 115 del expediente: Copias Certificadas el expediente de consignaciones Nro. 461-2015 tramitado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Como el presente documento establece uno de los límites de la controversia suscitada, el mismo se denota como materia probatoria de principal orden para esclarecer el fondo de la causa dados los alegatos de las partes, por lo cual al mismo se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
b. A los folios 131 al 136 inclusive Recibo de pago del mes de ENERO DE 2016, de fecha 20 de enero de 2016, signado con el número 166990958.
c. En uso del Principio de comunidad de la prueba, insiste en hacer valer las documentales contenidas en los folios 11 al 14 del expediente inclusive, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ y MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, documento otorgado bajo el Nro. 10, Tomo 192, Tomos 23-32, por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira. Como el presente documento establece la relación que atiende a las partes, el mismo se denota como materia probatoria de la legitimidad de las partes de demandar y controvertir, siendo el instrumento fundamental de la Pretensión y materia de principal orden para esclarecer el fondo de la causa dados los alegatos de las partes, por lo cual al mismo se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
d. A los folios 15 al 20 inclusive: notificaciones enviadas al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, MARCADOS “B”, “C”, “D” Y “E”. Como los mismos fueron objetos de rechazo de la parte demandada sin hacerse valer por parte de quien los opone, este Juez observa que los mismos no pueden constituir plenas pruebas, se tomarán como indicios de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual de los mismos, se valorarán los indicios graves, concurrentes y concomitantes que tiendan a esclarecer objetivos en la causa, tales como los alegatos de la demandada. Y así se declara.
e. Reproduce e insiste valer depósitos hechos en fecha 13de julio de 2016, a la cuenta número 1750055450061873929, asignada al ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ, del pago de mes de julio de 2016, marcado con letra “c” al folio ____________. Dicho documental constituye para este juzgador, materia probatoria dirigida a esclarecer hechos controvertidos de principal importancia para las partes, por manejar una clara apreciación de la realidad acerca del inmueble objeto de pretensiones, y aportar a los límites de la controversia presentados por este Tribunal, un indicio de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, del mismo, se valorarán los indicios graves, concurrentes y concomitantes que tiendan a esclarecer objetivos en la causa, tales como uso del inmueble. Y así se declara.
f. Copias de los folios 71 al 77 del expediente 461-2015 tramitado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Como el presente documento establece la relación que atiende a las partes, el mismo se denota como materia probatoria de la legitimidad de las partes de demandar y controvertir, siendo el instrumento fundamental de la Pretensión y materia de principal orden para esclarecer el fondo de la causa dados los alegatos de las partes, por lo cual al mismo se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
-V-
PARTE MOTIVA DE LA DECISION

El principio de carga y apreciación de la prueba es un procedimiento cognitivo de gran valor en el proceso de la sentencia. Sin embargo, de los autos se desprenden a su vez indicios de gran ayuda para establecer, dentro de los límites procesales, una aproximación a la verdad real, que permita que el proceso no se convierta en un instrumento ciego de administración de normas, sino de Justicia plena.
Así las cosas, es necesario establecer respuesta a los límites de la controversia establecida en el presente expediente, siendo las mismas, el cumplimiento del contrato y el vencimiento de la prórroga legal, así como la insolvencia o no del inquilino.

Acerca del cumplimiento del contrato:
La parte demandante ocurre a explanar la existencia de un acuerdo bilateral que manifestaba que la prórroga legal se empezaba a verificar en el inmueble objeto de la pretensión, desde el 15 de junio de 2015, fecha de vencimiento del contrato objeto de pretensiones, hasta el 15 de junio de 2017, por llevar más de cinco años en el inmueble, pero menos de diez años, por lo cual corresponden dos años de prórroga legal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento. Señala la Sala que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de Orden Público.
De la misma manera, se observa que la parte demandada hizo notificación de AJUSTE del canon de arrendamiento durante el lapso de prórroga legal. Sin embargo en el contrato objeto de pretensiones, la cantidad a pagar por el inmueble es de ONCE MIL BOLÍVARES MENSUALES, cantidades estas que se corresponden con lo que la parte demandada deposita por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 461-2015.
En este Orden de ideas, necesario es observar que AUMENTAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO en el curso de una prórroga legal, es abiertamente contrario al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), que expone:
“… Omissis…
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación..” (negritas y subrayados del Tribunal)
Observándose que aumentar el canon de arrendamiento a la luz de una prórroga legal, no es permisible salvo la existencia de un procedimiento de regulación, siendo que si la parte que se ve obligada a pagarlo, acepta dicho aumento, se entenderá UNA RENOVACIÓN DEL ARRENDAMIENTO, y no se estaría verificando en caso alguno la prórroga legal.
En este caso, la parte demandada es acusada de encontrarse en mora con los cánones de arrendamiento, dado que no paga lo que la parte demandante pretende que pague, observándose que la misma bien pudo ejercitar de mala fe un pago por dicha cantidad, y oponer en el presente Juicio, una renovación de la relación, vedando al Tribunal a avalar la verificación de una prórroga legal en esas condiciones, dado que la misma Ley prohíbe el aumento del canon por voluntad de las partes, subsumiendo el mismo, al mero hecho de la existencia de una regulación que se sale de las manos de las partes contratantes, a las que se les prohíbe legalmente aumentar el canon durante el uso de la prórroga legal, se observa que la conducta del demandado de mantener las condiciones del contrato vigente, constituyen un acierto conductual que al contrario de demostrar mala fe, demuestran que maneja la prórroga en conducta de pasividad y de conformidad con la Ley.
En este caso, la convalidación de un aumento alejado de la legalidad, es una conducta que se debe erradicar, no estando la parte demandada, en el disfrute de su prórroga legal, en el deber de pagar aumentos que la Ley no permite, ni este Tribunal debe permitirlo, observándose que la fundamentación de la presente resolución de contrato, nace en atención a considerar incumplimiento, el hecho de que la parte demandada, no pague el aumento que la parte demandante participó a la parte demandada DENTRO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA.
En consecuencia, la morosidad alegada, nace en base a la pretensión de existencia de una obligación carente de legalidad, de conformidad con el artículo 26 citado, existiendo para la corrección necesaria del problema del valor de arrendamiento del inmueble, el correspondiente procedimiento de Regulación que la Ley contempla.
En consecuencia, dentro de lo que cabe en el contrato de arrendamiento objeto de pretensiones en esta causa, la parte demandada, o arrendataria, se encuentra cumpliendo su prórroga legal de dos años de manera cabal y legal, no existiendo más incumplimiento, que aquel que se desprende de obligaciones carentes de legalidad a las que la parte demandante quiere que la demandada se adhiera, cosa no permisible, dado que todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de algún derecho por parte de los contratantes en una relación arrendaticia, se considera nulo.
No se puede demandar la resolución del contrato a la luz del incumplimiento de condiciones ilegales.
Por ende, el pago que la parte demandante mantiene como convenido, se encuentra violentando las normas jurídicas, siendo que dicha “convención”, se encuentra expresamente prohibida en la Ley que regula la materia de arrendamiento de inmuebles con fines comerciales, por cuanto no se puede hacer un aumento “de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela y permitido por la Ley que regula la materia”, ya que si bien en el contrato se especifica un modo, la Ley que regula la materia prohíbe taxativamente que dicho canon sea fijado por medio de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo expuso la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Acerca del vencimiento de la prórroga legal:

La prórroga legal nace de pleno derecho al final del contrato de arrendamiento que origina la relación.
Siendo que la parte demandante y la demandada ostentan una relación arrendaticia que hace caber una prórroga legal de dos años, contados a partir del 15 de junio de 2015, fecha del fin del contrato principal, se entiende que la fecha de vencimiento de la prórroga legal es el día 15 de junio de 2017, se observa que la prórroga Legal no se encuentra vencida, por lo que mal puede la demandante seguir perpetrando actos perturbatorios a la parte demandada con respecto al contrato de arrendamiento vencido que se encuentra en fase de prórroga legal.

Acerca de la insolvencia o no del inquilino:

Este Juzgador determina que mientras el inquilino pague lo que le corresponde según el último contrato vigente, a menos que exista un procedimiento de regulación que lo haga pagar más que los ONCE MIL BOLÍVARES MENSUALES, contemplados en el último contrato existente antes del inicio del disfrute de la prórroga legal, sin importar que lo haga en un Tribunal, se entiende al mismo solvente con sus obligaciones, tal y como fueron contraídas, e igualmente, tal como lo establece la Ley, y en consecuencia, la parte demandante no debe reclamar conceptos dinerarios que no corresponden a lo que la Ley determina como reglas para el manejo de la prórroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo antes expuesto, es evidente que la pretensión de desalojo del local comercial objeto de pretensiones a través de un Juicio de resolución de contrato, como el presente, NO TIENE LUGAR EN DERECHO, instando en todo caso a la ARRENDADORA, a que no ejerza más perturbaciones a la arrendataria en el curso de la prórroga legal a la que tiene derecho de disfrutar, puesto que la misma es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario.
En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo cual este Tribunal, forzosamente, tiene qué declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes explicadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO ha sido formulada por el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.1.577.271, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira asistido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 58.631 contra el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.654.470, domiciliado en la Carrera 13 entre calles 5 y 6, Nro. 5-50, Barrio Miranda, ciudad de San Antonio, Estado Táchira, asistido por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-l.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.076 y WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.143.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.370.
En consecuencia del presente fallo, la parte demandante debe:
PRIMERO: Respetar la prórroga legal que se encuentra en curso a favor del ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, puesto que el deber de materializar la entrega del inmueble, para la fecha no constituye una obligación de plazo vencido.
SEGUNDO: Abstenerse de seguir ejecutando actos perturbatorios a su inquilino que entorpezcan el ejercicio de la prórroga legal de modo pacífico.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, En San Antonio, a los Quince días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

ABG. FABIOLA MONCADA FIGUEROA

La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/fmf.
Exp. No. 207-2016.