REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, siete (07) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE SIMON HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.797, con domicilio en San Antonio del Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.778, con domicilio con domicilio en San Antonio del Táchira, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631.
PARTE DEMANDADA: “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID” representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 83.007.954, domiciliado en la calle 3 entre carreras 8 y 9, N° 8-24 del Edificio Simón, de esta Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 213-2016
II
RELACION DE LOS HECHOS

La presente Demanda que cursa por ante este Tribunal versa sobre Expediente N° 213-2016, nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio que por Demanda de Desalojo (LOCAL COMERCIAL), instaurado por el ciudadano JORGE SIMON HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.797, con domicilio en San Antonio del Táchira, debidamente asistido de la abogado GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.778, con domicilio en San Antonio del Táchira, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.361, contra “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID” representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E-83.007.954, domiciliado en la Calle 3 entre carreras 8 y 9, N° 8-24 del Edificio Simón, de esta Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En fecha 20 de julio de 2.016, este Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta y ordena tramitar por el procedimiento oral ordenando citar a la parte demanda “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID”, representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E-83.007.954, domiciliado en la Calle 3 entre carreras 8 y 9, N° 8-24 del Edificio Simón, de esta Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, para que comparezca a los (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la citación, para que contestará la demanda, folios 01 al 08, Incoada en su contra por el ciudadano JORGE SIMON HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.797, con domicilio en San Antonio del Táchira.
En fecha 20 de julio de 2.016, se libra boleta de citación al “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID”, representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E-83.007.954, domiciliado en la calle 3 entre carreras 8 y 9, N° 8-24 del Edificio Simón, de esta Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, para que comparezca por ante este tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados a objeto de dar contestación a la demanda, incoada en su contra por el ciudadano JORGE SIMON HAGE, ya identificado.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.016, el ciudadano JORGE SIMON HAGE, ya identificado, mediante diligencia expone: confiere PODER APUD ACTA amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE de CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolanas mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nos V-1.588.778 y V-15.773.452, respectivamente, del mismo domicilio e inscritas en el impreabogado bajos los Nos 58.361 y 104. 704, en su orden, para que conjunta o separadamente me representen y defiendan mis derechos.
En fecha 27 de julio de 2.016, mediante diligencia el ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, Alguacil Titular de este despacho expone: consigna resulta de Boleta de Citación que se me diera para el “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID” representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-83.007.954, la cual guarda relación con el Expediente Civil N° 213-2016. Informo que me traslade a la dirección indicada siendo atendido por el ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-83.007.954, quien recibió y firmo conforme.
En fecha 05 de octubre de 2.016, revisado como fue el expediente signado con el N° 213-2016 por Demanda de Desalojo (Local Comercial), incoada por el ciudadano JORGE SIMON HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.797, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, en contra del “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID”, representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-83.007.954, se constato que siendo las 3:30 de la tarde, del día 05 de octubre de 2016, ninguna de las partes presento las pruebas correspondientes para la continuación del juicio.
En fecha 22 de Noviembre de 2.016, la Ciudadana GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, en su carácter de CO-APODERADA presenta escrito del ciudadano JORGE SIMON HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.797, parte Demandante en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y su PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, signada con el N° 213-2016, solicitando al tribunal decrete la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que cursa al folio quince, de fecha 26-04-2016, la Ciudadana GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, en su carácter de CO-APODERADA presenta escrito del ciudadano JORGE SIMON HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.797, parte Demandante en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y su PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, signada con el N° 213-2016, solicita inspección judicial en la entidad Bancaria Bancaribe de esta ciudad de san Antonio.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, se le da curso a la inspección solicitada.
Al folio 21 consta la ejecución de la inspección solicitada.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante ciudadano JORGE SIMON HAGE, ya identificado, en su condición de propietario del inmueble objeto de la presente demanda, contra “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID”, representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, por cuanto la demandada, no cancelo los cánones de arrendamiento e incumplió lo pactado en contrato bilateral notariado, fundamentando su pretensión en el artículo 40, literal “a” y “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.492.800,00), equivalentes a 2.784,18 Unidades Tributarias.
Este Juzgador considera necesario, señalar lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (subrayado del Tribunal)
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito de contestación a la demanda, considera este sentenciador que se cumple el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, tienen asidero legal por cuanto fundamento su pretensión en el artículo 40, literal “a” y “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “Son causales de desalojo: … a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”; g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”; igualmente acompañó como prueba fehaciente el último contrato de arrendamiento de fecha 01 de Septiembre del año 2014, autenticado por ante la notaria publica de San Antonio, anotado bajo el No. 53, Tomo 174, Folios 155/158, por lo que quien Juzga considera que se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales de la presente causa bajo análisis se evidencia que el demandando no consignó escrito de contestación y promoción de pruebas; por lo que se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada: “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID”, representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, ya identificados, por no haber contestado la demanda, debido a que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y por cuanto no promociono prueba alguna que le favoreciera, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, y estando dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID” representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 83.007.954, domiciliado en la calle 3 entre carreras 8 y 9, N° 8-24 del Edificio Simón, de esta Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda que por Desalojo, instaurara el ciudadano JORGE SIMON HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.797, con domicilio en San Antonio del Táchira, contra “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID” representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 83.007.954, domiciliado en la calle 3 entre carreras 8 y 9, N° 8-24 del Edificio Simón, de esta Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a “AUTOMERCADO Y COMERCIALIZADORA CRISAID” representada por su propietario ciudadano SAID RUEDAS AMAYA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 83.007.954, domiciliado en la calle 3 entre carreras 8 y 9, N° 8-24 del Edificio Simón, de esta Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, entregar materialmente a la parte demandante el inmueble que le fue alquilado, consistentes en un local comercial, ubicado en la Calle 3, entre Carreras 8 y 9, No. 8-24, Edificio Simón, de esta ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas.
CUARTO: Se ordena el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.492.800,oo), equivalentes a 2.784,18 Unidades Tributarias por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos del local comercial, ubicado en la Calle 3, entre Carreras 8 y 9, No. 8-24, Edificio Simón, de esta ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA MONCADA FIGUEROA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JAC/mfam.
Exp. No. 213-2016.