REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARÍA JOSE TORRES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.161, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) años de edad, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.920, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3087-2012
I
NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre de 2016 fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana MARÍA JOSE TORRES GOMEZ en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR; todos ya identificados.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Décimo Tercera Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación del identificado Dador Alimentario, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; de igual modo se ordenó expedir oficio al Gerente de Recursos Humanos del Banco del Caribe, sucursal San Antonio del Táchira. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual calenda, por el identificado Dador Alimentario.
Al folio 42 auto de fecha 14 de noviembre de 2016, por el cual se declara desierto el acto conciliatorio debido a la sola comparecencia de la Parte Actora Demandante. En igual data el identificado ciudadano accionado, da contestación a la demanda.
De fecha 18 de noviembre de 2016, diligencia por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación recibida en igual calenda por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 46 oficio de fecha 16 de noviembre de 2016 dirigido a este Juzgador, por la Gerencia de Relaciones Laborales del Banco del Caribe C.A.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2016 por el ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR, Parte Demandada. Anexó 04 folios útiles. En la misma data fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante MARÍA JOSE TORRES GOMEZ en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Ajustada por este Tribunal de Municipio la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña debe cubrir su padre el ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR, lo que estima en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales; como Cuota Extra para el mes de Septiembre de cada año, compre el Demandado los uniformes y zapatos de la niña; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, le compre el Demandado a su hija, la ropa, los zapatos y el juguete de navidad del día 24. De igual modo que el identificado Dador Alimentario cubra los gastos de tareas dirigidas y de patinaje de su hija -gastos que no estimó- en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad, cuando la niña lo requiera.
Debidamente emplazado en forma personal el Dador Alimentario RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, éste no asistió a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, lo que correspondió en fecha 14 de noviembre de 2016; ni por si, ni por medio de apoderado, solo lo hizo la identificada Parte Demandante, declarándose en consecuencia Desierto el acto.
En forma tempestiva el identificado Dador Alimentario da Contestación a la Demanda, manifestando que no esta de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana MARIA JOSE TORRES GOMEZ como Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) pues él devenga salario mínimo y tiene dos (02) hijos más por quienes debe velar; razones por las que propone la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs.2.600,oo) mensuales y en cuanto a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, seguirá pagando el doble de la cuota mensual y cubrir el 50% de los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas en armonía con lo que instituye el Artículo 517 de la LOPNA fue producido material probatorio en las actas procesales, lo que es valorado por quien juzga en los términos siguientes:
En fecha 23 de noviembre de 2016 fue recibido en este Despacho Judicial, oficio S/N fechado en la ciudad de Caracas el 16 de noviembre de 2016, suscrito por Maryury Parra, Gerencia de Relaciones Laborales, Banco del Caribe C.A. Banco Universal; por el cual da respuesta al informe requerido por este Tribunal mediante oficio No.3130-362 de fecha 04 de noviembre de 2016.
El indicado documento escrito es valorado por este sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el identificado ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR labora en BANCARIBE, devengando actualmente un Salario Básico Mensual de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.27.600,oo); así como la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) por Beneficio de Alimentación; la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo)
por Beneficio de Salud; así como un Bono Vacacional equivalente a 48 días de salario básico; así como Utilidades de Fin de Año, por un monto equivalente a 135 días de Salario Normal. Así se decide.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.268 de fecha 30 de mayo de 2005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR y KYRA YESENIA AMAYA CARRILLO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1318 de fecha 27 de octubre de 2014, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR y de CATY DAYANA ALVAREZ GALVIS.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos que este Administrador de Justicia, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este Árbitro Jurisdiccional como Director del Proceso, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre el ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención no necesita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser una niña de cinco (05) años de edad; sin embargo si es de importancia que en el iter procesal, sea demostrado que las necesidades que expone la Accionante en representación de su hija, requieran de la cantidad dineraria estimada, para ser cubiertas por el Obligado Alimentario.
Es indispensable también tomar en cuenta, la capacidad económica del Dador Alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La identificada Parte Actora Demandante MARÍA JOSE TORRES GOMEZ trajo a las actas que conforman el presente expediente mediante la Prueba de Informes dada en este caso por la Sociedad Mercantil BANCARIBE, que el identificado ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR, goza de un trabajo estable en esta empresa y fueron determinados los beneficios que le corresponden, estos sin embargo, no son suficientes para cubrir lo estimado por concepto de Obligación de Manutención, aunado a que no estimó la Accionante, lo requerido en cuanto al pago de tareas dirigidas y patinaje de la niña. Sumado a lo anterior, el Dador Alimentario demostró que tiene dos (02) hijos más de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) de doce (12) años de edad y (se omite el nombre por disposición de Ley) de dos (02) años de edad, por quienes debe también cubrir junto con las respectivas progenitoras, la Obligación de Manutención. No demostró su alegato de que tenga que pagar alquiler de vivienda.
Así las cosas teniendo este Árbitro Jurisdiccional por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede a ajustar sobre las motivaciones ya expuestas, la Obligación de Manutención que el ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR debe cubrir a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando en cuenta un criterio ampliamente conocido, como lo es el 30% de un salario mínimo mensual; es decir, la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.8.130,oo) mensuales, los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada. Tomando en cuenta conforme se desprende de la valorada Prueba de Informes, rendido en específico por la representante de la Gerencia de Relaciones Laborales del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, de fecha 16 de noviembre de 2016; que el identificado ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR, recibe un Bono Vacacional equivalente a 48 días de salario básico; así como recibe también un monto equivalente a Ciento Treinta y Cinco (135) días de salario normal por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades; considera este Administrador de Justicia, que resultan montos suficientes para comprar los uniformes y zapatos escolares de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año; así como comprar para la ropa, zapatos y juguete del día 24 de diciembre de cada año; esto como Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre. En lo referente a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) estos han de ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARÍA JOSE TORRES GOMEZ en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) contra el ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR debe aportar a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.8.130,oo) mensual, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario RENNY EDWAR ESCALANTE VILLAMIZAR, comprar para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) los uniformes y zapatos escolares; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprarle a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa, los zapatos y el juguete de navidad del día 24; debiendo consignar las respectivas facturas en este expediente, en prueba de su cumplimiento.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña beneficiaria de la manutención, deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3087-2012
PAGP/jacs