REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.739 actuando en nombre y representación de su hijo JOSUE GABRIEL ACEVEDO BONILLA, de cuatro (04) años de edad, domiciliados en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.739, domiciliada en el barrio Pedro Rafael Páez de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3636-2016
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito recibido ante este Órgano Jurisdiccional previa distribución, en fecha 27 de octubre de 2016 por el cual el ciudadano AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo que instituyen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA, todos ya arriba identificados. Anexó dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Dadora Alimentaria para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 08, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016 por el cual la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA. En fecha 04 de noviembre de 2016 la misma funcionaria de este Despacho, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Inserto al folio 12, auto de fecha 08 de noviembre de 2016 en el cual se declara desierto el Acto Conciliatorio en la presente causa, debido a la no comparecencia de las partes.
No hubo contestación a la demanda, y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, aportó material probatorio dentro del lapso de Ley.
Auto para Mejor Proveer dictado por este Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2016. Se libró oficio signado con el No.3130-395.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su niño debe cubrir la progenitora YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA; lo que estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) para gastos de navidad; así como cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazada en forma personal la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA sobre la base de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, a quien la Alguacil de este Juzgado le hizo entrega de la correspondiente compulsa; una vez llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni asistido o representado por abogado, siendo en consecuencia declarado Desierto el Acto, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo contestación a lo peticionado, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas en conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes aportó material probatorio dentro de este; sin embargo el identificado Accionante junto a su escrito libelar, aportó documentos que son valorados a continuación.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.17, Tomo I de fecha 15 de enero de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA y YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.989.739, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que valorados en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran la Filiación Legalmente establecida como padres entre los identificados ciudadanos, para con su hijo el niño JOSUE GABRIEL ACEVEDO BONILLA. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio de las actas que conforman el presente expediente y adminiculando quien Juzga, las pruebas aportadas en las actas procesales, se demuestra plenamente la Filiación Legalmente establecida como padres, entre el ciudadano AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA y YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA, para con su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario en la manutención no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser un niño de cuatro (04) años de edad; dándose en consecuencia cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo pretendido.
Ahora bien, establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas cumplido lo anterior, se ha de tener en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, sobre la base del arriba transcrito artículo de la Ley especial; si bien este Tribunal de Municipio a falta de actividad al respecto por parte del Accionante, trató de determinar por medio idóneo la capacidad económica de la Demandada Dadora Alimentaria, no fue posible obtener resultas al respecto, por lo que no existe prueba como se reitera de la capacidad económica de la Obligada Alimentaria que le permita cubrir lo peticionado por el progenitor Accionante.
Así las cosas, garantizando en todo momento este Operador de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a Fijar la Obligación de Manutención que la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA, debe cubrir a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en un criterio ampliamente conocido, como lo es el 30% de un salario mínimo mensual, lo que representa la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.8.130,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se fija el doble de la cantidad indicada; es decir la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.16.260,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando su hijo lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra de la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra de la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que la ciudadana YAJAIRA ESPERANZA BONILLA PARADA debe cubrir a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.8.130,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.16.260,oo) para gastos de navidad. La especificada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordene aperturar este Tribunal, a favor del identificado niño beneficiario.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3636-2016
PAGP/jacs