REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de diciembre de 2016 de 2.016.
206º Y 157º
DEMANDANTE: MARIA JOSE CHACON SIVIRA, Venezolano, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-18.719.725 de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.439.
DEMANDADA: CARMEN CECILIA RAMIREZ DE PEREZ y LUIS JESUS PEREZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nro. V-1.575.043 y V-9.136.382 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDWIN ROJAS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.744.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: HOMOLOGACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA)
I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La causa que nos ocupa tiene su génesis, en recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes para su resolución Judicial. La misma se encuentra referida a una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, en la que la demandante despliega en su libelo la siguiente actividad alegatoria:
Señala que en fecha 08 de noviembre de 2.011, celebró con los co demandados, un contrato de compra obre un apartamento distinguido con el No. 4-2, integrante del Edificio “Residencias Los Compadres”, y su correspondiente puesto para estacionamiento, dicho apartamento ubicado en el piso 4to., del mencionado Edificio, tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (81,40 Mts.), más SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts.) correspondiente al estacionamiento y constante de las siguientes dependencias: Tendedero, cocina pantry, oficios, tres dormitorios, dos baños, área de estar y estacionamiento. Sus linderos, son: Frente: pasillo de circulación; Fondo: Fachada del Edificio, que mira a la calle 35; Costado Derecho: Con el Apartamento 4-3; Costado Izquierdo: Con el estacionamiento y la Clínica Santa Ana. Sus demás características que aparecen en el documento de condominio de fecha 20 de octubre de 1.983, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 5to, donde también aparece lo que le corresponde en porcentaje sobre las cosas comunes o de uso común del inmueble, así como de sus derechos y obligaciones en la administración y conservación del Edificio “Residencias Los Compadres”.
Señala que el inmueble pertenece a los co demandados según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de abril de 1984, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo2. y que en el documento de compra venta se pactó como precio la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), señalándose como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Arguye que realizó múltiples gestiones para que los co demandados protocolizaran el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Respectivo, a los cuales se han negado; por lo que demandan el cumplimiento de contrato, para que los co demandados convengan en el otorgamiento del documento definitivo, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, CARMEN CECILIA RAMIREZ DE PEREZ y LUIS JESUS PEREZ SANCHEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (f.13)
COMPARECENCIA DE LOS CO DEMANDADOS
En fecha 05 de diciembre de 2016, comparece ante el Tribunal la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.439, actuando como apoderado de la parte demandante, por una parte y por la otra EDWIN ROJAS FUENTES, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 122.744, actuando como apoderado de los co demandados y exponen:
.- que consta en este expediente Nro. 8.775, demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en contra de los co demandados en los términos expresados en el libelo.
.- que con el objeto de poner fin a la causa, la parte demandada, conviene en la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, reconociendo que el precio señalado en el documento de compra venta privado de fecha 08 de noviembre de 2011, por lo que en consecuencia conviene en realizar el traspaso de la propiedad del inmueble identificado.
.- que la parte demandante acepta el convenimiento efectuado, y que ambas partes solicitan que el Tribunal dicte sentencia homologando la presente transacción y que conforme a lo indicado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, represente título de propiedad para la demandante y el inmueble señalado se registre en la oficina de registro respectiva,
.- solicitan las partes dos (02) copias certificadas mecanografiadas del auto del tribunal que homologue el acuerdo, y señalan que cada parte sufragará los conceptos de gastos de abogado y que por cuanto la transacción comprende todos los conceptos demandados, renuncian a cualquier acción legal que pudiera corresponderles.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala a objeto de manera previa: que señala el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento.
Artículo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El convenimiento es un figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al convenimiento, ha expresado lo siguiente:

“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, respecto al convenimiento dejó establecido lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a)Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo….. 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que éste actuando en la causa….”
Ahora bien, una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. Así mismo debe indicarse que la ejecutabilidad del convenimiento, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento.
Observa quien decide, de lo indicado por los apoderados de las partes de la litis, que tales actuaciones constituyen un acto de auto composición procesal (convenimiento) en el cual ambas partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea del demandado, asumiendo la obligación de dar cumplimiento al traspaso del inmueble mediante el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble suficientemente descrito en los autos, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, puesto que para tal declaración los apoderados se encontraban debidamente facultados, como se observa de los poderes que obran en autos y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana MARIA JOSE CHACON SIVIRA a través de su apoderada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMIREZ DE PEREZ y LUIS JESUS PEREZ SANCHEZ, representados por el abogado EDWIN ROJAS FUENTES administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del convenimiento del procedimiento formulado por la parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Expídanse las copias certificadas solicitadas a los efectos de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los efectos de que, conforme a la indicación de las partes y lo señalado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia de homologación del convenimiento constituya título de propiedad, a favor de la ciudadana MARIA JOSE CHACON SIVIRA, Venezolano, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-18.719.725 de este domicilio y hábil del inmueble que por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), adquiere de los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMIREZ DE PEREZ y LUIS JESUS PEREZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nro. V-1.575.043 y V-9.136.382 respectivamente; inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 4-2, integrante del Edificio “Residencias Los Compadres”, y su correspondiente puesto para estacionamiento, dicho apartamento ubicado en el piso 4to., del mencionado Edificio, tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (81,40 Mts.), más SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts.) correspondiente al estacionamiento y constante de las siguientes dependencias: Tendedero, cocina pantry, oficios, tres dormitorios, dos baños, área de estar y estacionamiento. Sus linderos, son: Frente: pasillo de circulación; Fondo: Fachada del Edificio, que mira a la calle 35; Costado Derecho: Con el Apartamento 4-3; Costado Izquierdo: Con el estacionamiento y la Clínica Santa Ana. Sus demás características que aparecen en el documento de condominio de fecha 20 de octubre de 1.983, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 5to, donde también aparece lo que le corresponde en porcentaje sobre las cosas comunes o de uso común del inmueble, así como de sus derechos y obligaciones en la administración y conservación del Edificio “Residencias Los Compadres”, ubicado en la Avenida 2 con calle 35, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo título de adquisición consta en documento Protocolizado ante la Oficina del registro Público del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1.984, bajo el Nro. 18, del Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre.
Expidasen las copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan José Molina Camacho

La Secretaria Titular,
Abg. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha, siendo las 12.05 se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 340.
Exp. N° 8775
La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez