JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis.
AÑOS: 206° y 157°
Abocada formalmente como se encuentra, y por cuanto de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman la presente causa, a los fines de su admisión en el presente Juzgado, se pudo observar que en el libelo de demanda, la parte recurrente, ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, venezolanos, mayor es de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.208.266 y V-1.524.596, en su orden, actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos ZOILA MARÍA USECHE DELGADO, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YEPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, venezolanos, mayor es de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.538.737, V-1.527.579, V-3.311.794, V-4.628.409, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.662 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.222, identifican a la demanda como: ciudadana NOHEMA CARRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.955, y posteriormente en el mismo escrito de demanda la identifica como: ciudadana NOHEMA CARREÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.955, con lo cual obvia lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) ” 2º EL NOMBRE, APELLIDO y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (…), negrita y mayúsculas de quien aquí sentencia.
Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén:
Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, el alto Tribunal ha definido el concepto de orden público, de la siguiente manera:
"representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.” (Subrayado de este Tribunal, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 135 del 22/05/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
A la luz de los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, los cuales acoge esta Juzgadora, por tratarse formalidades necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, constituyéndose en una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y un elemento básico del debido proceso y al haberse verificado en las actas procesales que el sujeto pasivo, fue erróneamente identificado en el libelo de demanda, quedando afectado de nulidad lo requerido.
En razón de lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, ya identificados, quienes se presentan como, representantes de los ciudadanos ZOILA MARÍA USECHE DELGADO, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARÍA USECHE DELGADO DE YEPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, debidamente identificados, y asistidos por la abogada en ejercicio JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.662 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.222, contra la ciudadana NOHEMA CARRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.955, y/o ciudadana NOHEMA CARREÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.955, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL
DARCY SAYAGO ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 5176, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
DARCY SAYAGO ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
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