REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-X-2016-000037
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 298/2016

El 9 de junio de 2016, el ciudadano Douglas Oliver Andrade Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.094, asistido por el abogado Jesús Eduardo Ramírez Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.434; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra acto administrativo N° DA-E/2016-29, de fecha 29/03/2016, dictado por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, donde se le destituye de presuntamente de manera irregular de las funciones que venia desempeñando dentro de la Institución integrante de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio querellado.

El 16 de junio de 2016, se admitió el presente recurso.
I
ALEGATOS
Del querellante adujó lo siguiente:
.- Que el acto administrativo N° DA-E/2016-029, emanado por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, violente el derecho constitucional a la defensa, de alli que sea de imperiosa necesidad suspender los efectos de dicho acto, ya que el acto administrativo ut supra, no se encuentra sujeto a la constitución, ni a la ley, provocando inseguridad jurídica de su condición como funcionario frente al poder público.
.- Que de allí sea de imperiosa necesidad suspender los efectos de dicho acto, con el fin de restablecer el orden constitucional señalado, que la conducta del querellado en los hechos, se desprende violación de sus derechos como funcionario público establecido en el articulo 144 Constitucional, por lo que manifiesta la conculcación de esa norma constitucional por parte del querellado, ya que acto administrativo recurrido, no encuadra en la ley especifica que dicta la Constitución, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, con el de restablecer el orden constitucional señalado.
.- Que se observa la violación del articulo 51 Constitucional, sobre el derecho de petición, ya que hay una clara y evidente violación sobre este derecho, ya que las actuaciones realizadas por la Alcaldía querellada, esta se limitoa no dar respuesta alguna sobre las solicitudes realizadas en su condición de funcionaria, violando el derecho a petición.
.- Que el acto administrativo impugnado viola el derecho al trabajo tal como lo establece el articulo 87 Constitucional, ya que la parte querellada violo de manera temeraria, al conculcarle su derecho al trabajo bajo este acto administrativo, que a pesar de que dicho acto no puede gozar de legitimidad constitucional, en base al articulo 25 Constitucional, el mismo sigue produciendo unos efectos particulares, a sabiendas que los mismos violan el ordenamiento jurídico constitucional.
.- Que la actuación del agraviante atenta contra los intereses del estado, tal como lo indicia el articulo 3 Constitucional, que el agraviante decide entorpecer las máximas constitucionales, a través de una acción temeraria que tiene por objetivo de desvirtuar los fines esenciales del estado y concular uno de los procesos fundamentales para alcanzar dicho fines, por lo que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo a los fines de restablecer el orden constitucional.
.- Por lo que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo signado con el N° DA-E-2016-29, suscrito por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, con el objeto de hacer cesar y restituir la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 3, 25, 49, 51, 137 y 144, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además del inmediato restablecimiento a su derecho al trabajo señalado en el articulo 87, a través de la restitución en el cargo en el cual se venia desempeñando de manera regular, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Ahora bien, quien aquí dilucida considera, la regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.
En el caso de marras, este Juzgador, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre la medida peticionada de la manera siguiente:


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida peticionada, así:
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren; en razón de lo cual, la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba, que constituyan presunción de la existencia concurrente, del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, del derecho que se reclama y de que una de las partes pudiera causarle o haya causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…)”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido respecto a las medidas cautelares:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).
La medida cautelar es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.
De tal forma, este Juzgador para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
Este Árbitro Jurisdiccional observa, la parte actora interpone la querella funcionarial, a fin de que se suspende el acto administrativo N° DA-E/2016-029 del 09/03/2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y por contrario la reincorporación de la querellante a sus funciones que venia desempeñando, así con la cancelación de los salarios dejados de percibir por consecuencia de su destitución.
En este sentido, el Tribunal considera, aún cuando el cumplimiento de la exigencia aquí estudiada, tiende a que se verifique la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales. Sin embargo, no cabe duda, que para comprobar la presunción del buen derecho en el caso de marras, habría que desarrollarse un análisis que no puede realizarse en esta etapa del proceso, pues evidenciaría un indudable pronunciamiento de fondo, lo que desnaturalizaría la figura de la medida cautelar.
Así las cosas, tenemos, el fin buscado con la medida cautelar, es la reincorporación al cargo que desempeñaba como Funcionaria Publica, y se restablezca la situación jurídica infringida. Esta circunstancia, crea convicción en este Juzgador, que el análisis de lo peticionado mediante la medida cautelar, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo o el mérito de la causa, para con ello comprobar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos alegados.
En tal razón, este Árbitro Jurisdiccional estima, que en esta etapa procedimental, le está vedado hacer un análisis a priori sobre la conducta, actuación o actividad desplegada por la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira; pues ello, podría conllevar a un prejuzgamiento del thema decidendum, aún de manera solapada; hecho que debe analizar, constatar y determinar este Tribunal en la oportunidad en que resuelva el fondo de la causa.
Por ende, es forzoso colegir para quien aquí dilucida, que ante la imposibilidad de verificar la existencia del amparo cautelar, y siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es por lo que se debe declarar improcedente la medida cautelar planteada. Así se establece.
En razón a lo anterior, se hace innecesario analizar los demás requisitos de procedencia para la medida cautelar peticionada.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Douglas Oliver Andrade Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.094, asistido por el abogado Jesús Eduardo Ramírez Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.434.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Perez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Perez Urbina.

póveda