REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de diciembre de 2016
205º y 156º

Asunto No. SP22-O-2016-000015
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 147/2016

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Nancy Cecilia Arraiz Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.802, respectivamente, asistida por el Abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 28.446, contra la Fundación de Desarrollo Social del estado Táchira (FUNDES).
El 15 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte actora expuso que el acto lesivo en contra del agraviado es, la omisión de las máximas autoridades de la Fundación para el Desarrollo Social del estado Táchira FUNDES, de no tramitar lo concerniente a la jubilación y el pretender retirarla de ese ente descentralizado funcionarialmente, luego de treinta y nueve (39) años y diez (10) meses de servicio para el estado venezolano.
Alegó que en fecha 13 de julio de 2011, dirigió petición de jubilación al entonces presidente y demás miembros del directorio de FUNDES, donde opinión legal de la Consultaría Jurídica en fecha 15 de julio de 2011 distinguida con el N° CJ-FT 008/2011, declaró procedente el beneficio de jubilación.
Manifestó igualmente que en fecha 28 de agosto de 2011, el presidente de FUNDES elevó para la aprobación del beneficio de jubilación para el entonces Gobernador del estado Táchira, punto de cuenta N° 24, para incorporar en el presupuesto de FUNDES año 2012 una partida para la jubilación, la cual fue aprobada.
En tal sentido argumentó que las máximas autoridades en materia de Recursos Humanos de FUNDES, han omitido su situación jurídica subjetiva de jubilable reconocida por ese mismo ente desde el año 2011.

Manifiesto igualmente que la Acción de Amparo se intenta por cuando en el ordenamiento jurídico patrio no existe un remedio procesal eficaz, que obligue a las autoridades del FUNDES a tramitar la jubilación ante la Tesorería de la Seguridad Social.

En tal sentido fundamenta la acción de amparo con los artículos 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los derechos y garantías vulnerados en los artículos 147,80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
COMPETENCIA
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
En este sentido, quien aquí dilucida estima que, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos 147, 80 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Específicamente, señalan el recurrente: “… Todos estos derechos resultarán afectados, al quebrantarse mi derecho a la jubilación, por estar articulados entre sí, dado que me establecen una situación jurídica subjetiva al reunir los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, cuando se invoca la violación de este derecho social…”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la accionante en vista que las máximas autoridades de la Fundación para el Desarrollo Social del estado Táchira han omitido la tramitación del beneficio de jubilación tras treinta y nueve (39) años y diez (10) meses al servicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgador importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.

De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante tiene como objetivo fundamental que la Fundación para el desarrollo Social del estado Táchira restablezca la situación jurídica ocasionada por la omisión de la tramitación del beneficio de jubilación, ante lo planteado por la parte accionante, el Tribunal piensa que, se encuentra frente a lo denominado como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; esto es, las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. Al respecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial abarca, la impugnación de los actos administrativos de carácter particular. Por lo tanto se establece que toda interposición donde exista una relación funcionarial o de empleo público, es decir que el procedimiento a seguir es el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia nos encontramos con una Querella Funcionarial.
Cuando existe una vulneración de un derecho a un funcionario público, el legislador venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales a efectos de cualquier persona interesada o perjudicada puede hacer valer sus derechos e intereses, en este sentido, esta estipulado el recurso contencioso administrativo funcionarial en el articulo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado a lo anterior, es por mas indispensable acotar que con la creación dé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala sin duda alguna y de manera clara los procedimientos, así como la etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos, y mas aún de manera reiterativa en los capitulo II, III, y IV, relativas a las competencias indican por así decirlo ante quien ejercer tales pedimentos; así como las medidas cautelares administrativas procedentes, y no tener que accionar el aparato de justicia por pedimentos que contravienen entre sí, y no darle el uso correcto al compendio normativo como en el caso de marras, con una solicitud de Amparo Constitucional, dando por sentado que este Despacho ante tal circunstancia pudiese obviar los canales regulares para la tramitación de una acción similar a la presente.
En consecuencia, en virtud que la representación judicial del accionante cuenta con la vía judicial ordinaria, prevista en el ordenamiento jurídico de manera expresa, (Querella Funcionarial), la cual es la vía idónea contra la presunta actuación realizada por la Fundación recurrida, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es la querella funcionarial, además de señalar que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo es admisible cuando no existe un medio procesal ordinario a efectos de defender el derecho que se reclama, y verificado que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, existe un medio procesal ordinario a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo, es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares inscrito en el IPSA bajo el N° 28.446, actuando como representante judicial de la ciudadana Nancy Cecilia Arraiz Ramirez N° V-3.792.802, en contra de la Fundación para el Desarrollo Social del estado Táchira FUNDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).


El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina