REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 307 /2016

El 30/11/2015, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual: 1) Se declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS. 2) Se declaró la nulidad del acto administrativo DIDE-316 de fecha 06/07/2015, emitido por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL. 3) Se ordenó de forma definitiva la reincorporación del ciudadano DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS, al Postgrado en Cirugía General del Hospital Central del estado Táchira (fs. 84 al 90).
En escrito inserto al folio 102, el querellante manifestó, que la querellada no cumplió la sentencia, dado que no le reprogramó las actividades académicas dejadas de realizar durante su desincorporación de esa institución y no le fijó las notas en las asignaturas.
Por auto del 10/08/2016, se acordó notificar a la parte querellada para el cumplimiento voluntario del fallo (f. 103).
En fecha 26/09/2016, la parte querellada consignó actuaciones para demostrar el cumplimiento voluntario (fs. 110 al 123).
Mediante escrito inserto al folio 125, el querellante peticionó la ejecución forzosa.
En decisión N° 211/2016, del 04/10/2016, se decretó la ejecución forzosa (f. 126).
A través del escrito consignado el 19/10/2016, la representación judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD), consignó actuaciones para comprobar la reincorporación a las funciones asistenciales y académicas del querellante (fs. 133 al 150).
En fecha 03/11/2016, se levantó el acta para la realización de la ejecución forzosa de la sentencia. No obstante, el Tribunal difirió dicha ejecución, en razón a los argumentos expuestos por las partes, para lo cual otorgó un lapso para que la parte querellante diera respuesta a lo indicado por la parte querellada (fs. 151 y 152).
Mediante escrito del 15/11/2016, la representación judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOSALUD), consignó actuaciones según lo dispuesto en el acta de ejecución forzosa (fs. 153 al 161).
Por auto del 21/11/2016, se aperturó la articulación probatoria estipulada en el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil (f. 162).

I
Efectuado el estudio de las actas que conforman este litigio, el Tribunal estima necesario exponer los siguientes puntos previos:
ACERVO PROBATORIO
De la parte querellada:
Aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo al auto de fecha 21/11/2016 (f. 102); quien aquí dilucida refiere que, dicho lapso estuvo comprendido desde el 21/11/2016 hasta el 01/12/2016 ambas fechas inclusive.
En este sentido, si bien es cierto que, la representación judicial de la parte querellada consignó pruebas el 23/11/2016. Y, aun cuando dichas probanzas no fueron expresamente admitidas; el Tribunal por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOGCA), aplica lo dispuesto en el artículo 399 de la Norma Adjetiva Civil, el cual prevé:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala (…) y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.”

En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional debido a una omisión involuntaria, no se pronunció formalmente en su oportunidad sobre la promoción de pruebas de la parte recurrida. Sin embargo, por cuanto en autos no consta que la representación judicial de la parte recurrente haya realizado expresamente la oposición a la admisión de pruebas de su contraparte; quien aquí dilucida piensa que, en virtud de lo establecido en la norma up supra transcrita, el cúmulo probatorio in commento debe considerarse como si hubiesen sido admitidas. Y así queda establecido.

De la parte querellante:
En diligencia del 13/12/2016, la representación judicial de la parte querellada peticionó se declararan extemporáneas las pruebas de la parte querellante.
Al respecto el Tribunal, verificado el cómputo del lapso para la promoción y evacuación de pruebas (21/11/2016 al 01/12/2016 ambas fechas inclusive); observó que, mediante escrito del 05/12/2016 la parte querellante consignó el escrito de promoción de pruebas. No obstante, en razón de que dicha promoción no fue efectuada dentro del lapso establecido para ello; es forzoso para este Juzgador el tener que declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente. Y así se determina.

MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, lo relativo a la medida cautelar de amparo decretada en esta controversia, para lo cual indica:
El conflicto originario que impulsó a la parte recurrente a activar la vía judicial, derivó del acto donde la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal; mediante comunicación signada DIDE 316 de fecha 06/07/2015, acordó la desincorporación de la Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General, del ciudadano Dr. DAVID UZCATEGUI. Comunicación de cuyo fragmento se extrae lo siguiente:
“(…) la decisión del Consejo Directivo Académico reunido el 22 de junio, según la cual proceden a su desincorporación definitiva del Postgrado en virtud de haber incurrido en una falta ética-moral, de irresponsabilidad profesional con implicaciones legales al haberse presentado a la guardia de manera retardada y con evidencias de etilismo, (…)” (fs. 07 y 08).

Igualmente, indicó el accionante que la medida adoptada por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal; le fue notificada el 07/07/2015, circunstancia que no fue rechazada por la parte accionada.
Ahora bien, una vez activada la instancia jurisdiccional, se decretó en fecha 03/08/2015, medida cautelar de amparo que consistió en la suspensión de efectos del acto administrativo N° DIDE-316, de fecha 06/07/2015, emitido por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; hasta tanto existiera una sentencia definitivamente firme que dirimiera la presente causa. Así, el recurrente quedó notificado el 07/08/2015, y la parte recurrida fue notificada el 07/08/2015.
En el caso marras, de la revisión a las actas que conforman este litigo se verificó:
 Que en comunicación signada DIDE 356 del 10/08/2015, librada por el Director de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal; dirigida a los Miembros del Consejo Directivo Académico de Postgrado, Servicio de Cirugía General, se indicó:
o “(…) esta DIDE acata la decisión del Juez (…)” (f.113).
 Que en comunicación del 28/08/2015, librada por el Director de Postgrado en Cirugía General HCSC; dirigida a la Unidad de Asesoría Legal HCSC, se indicó:
o “(…) se realizó un Consejo Directivo del Postgrado, decidiéndose acatar y ejecutar lo dispuesto por el ciudadano Juez con respecto a reincorporación a sus funciones asistenciales y académicas hasta que existe una sentencia definitiva firme que decida la causa del médico residente. (…)” (f.114).
 Que en el “ACTA DE REUNION EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL POSTGRADO EN CIRUGIA GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL – ESTADO TACHIRA”, de fecha 21/04/2016, se indicó:
o “El Doctor David Uzcategui fue desincorporado de sus funciones por el hecho irregular presentado en la guardia del día 15-06-2015 y el asunto fue analizado en el Consejo Directivo del día 25-06-2015 e informado al Doctor Marco Labrador, Director de Docencia, Investigación y Extensión, quien el día 06/07/2015, reafirma la medida sancionaría aplicada. Con fecha 03-08-2015, y acatando medida cautelar de amparo decidida por el Juzgado (…) notificada a través de oficio N° 356, de fecha 10-08-2015, emitido por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión, para conocimiento del Consejo Directivo, se procedió a la reincorporación del Doctor David de forma inmediata. (…)” (fs. 185 al 187).

De lo antes reseñado, puede colegir quien aquí dilucida que, el querellante duró aproximadamente un (1) mes, desincorporado de sus funciones asistenciales y académicas en la Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General dictada en el Hospital Central del estado Táchira. Y así se declara.

II
Declarado lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional procede a decir el fondo de la presente incidencia así:
Determinado como quedó que, el querellante se mantuvo alrededor de un (1) mes, desincorporado de sus funciones asistenciales y académicas en la Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General dictada en el Hospital Central del estado Táchira; el Tribunal observó que, luego de la reincorporación del querellante al postgrado, hubo actividades propias de dicha instrucción académica de donde se desprendió del expediente lo siguiente:
 Al folio 120, corre inserta comunicación del 29/03/2016, donde el Jefe del Servicio de Cirugía General HCSC, y el Coordinador del Postgrado de Cirugía General HCSC; le manifestaron al querellante que, por cuanto durante el año 2015 su rendimiento académico fue menor a 14 puntos, según la normativa del programa de Residencia Asistenciales Programadas conducente a la credencial de Especialistas, se contempló un examen o prueba recuperativa para el día 13/04/2015.
 A los folios 121 al 123, consta la fotocopia del examen recuperativo correspondiente al segundo año de la RAP/CCE Cirugía General; así como de las respuestas emitidas por el querellante en fecha 13/04/2015. Examen que arrojó una ponderación de 08,14 puntos.
 A los folios 185 al 187, corre inserta el “ACTA DE REUNION EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL POSTGRADO EN CIRUGIA GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL – ESTADO TACHIRA”, de fecha 21/04/2016, donde se concluyó:
“(…) El Doctor David Uzcategui no pudo cumplir con esta prueba de reparación, (…) El resultado del examen del 03-02-2016 fue de 09 (nueve) pts, es decir, nuevamente reprobó la evaluación reparatoria (…) en consecuencia se decide analizar el caso de dicho galeno en el Consejo Directivo de Postgrado, (…)”

 A los folios 191 al 197, consta la comunicación signada SDIE 187, de fecha 28/06/2016, librada por el Sub-Director de Investigación y Educación; dirigida al Consejo Académico del HCSC, en la cual se hizo mención que había sido aperturado el expediente académico por el bajo rendimiento académico del recurrente, y se remitió la decisión definitiva de fecha 04/07/2016. Fallo que acordó la desincorporación definitiva por el bajo rendimiento y por las faltas justificadas que superó el límite permitido.

Ahora bien, este iurisdicente debe volver a recalcar que, el conflicto originario que impulsó a la parte recurrente a activar la vía judicial, derivó del acto donde la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal; mediante comunicación signada como DIDE 316 de fecha 06/07/2015, acordó la desincorporación de la Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General, del ciudadano Dr. DAVID UZCATEGUI. Desincorporación que se debió, en razón de que el aquí recurrente incurrió supuestamente en una falta ética-moral al haberse presentado a la guardia de manera retardada y con evidencias de etilismo.
En este sentido, activada la vía jurisdiccional este Juzgado decretó medida cautelar de amparo, la cual según las actuaciones insertas al expediente fue acatada por la parte recurrida. Posteriormente, se dictó la sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo DIDE-316 de fecha 06/07/2015, y se ordenó la reincorporación del recurrente al postgrado en Cirugía General del Hospital Central del estado Táchira. Luego, a petición del recurrente se decretó la ejecución voluntaria y forzosa del fallo definitivo.
Aunado a lo anterior, evidenció este Árbitro Jurisdiccional que, el recurrente basó su alegato de incumplimiento de la sentencia definitiva, entre otros, en que la DEDI no le reprogramó las actividades académicas, y que no se le fijó notas en las asignaciones. Esto es, fundó su defensa en circunstancias relativas exclusivamente con el trámite de las actividades académicas y la ponderación de sus calificaciones en las cátedras que conforman el postgrado de Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General dictada en el Hospital Central del estado Táchira. Ante esto, quien aquí dilucida se permite reproducir lo que continúa:
“(…) la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 16/06/2005, Exp. N° 04-1976).

“Por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Va de suyo que tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto.
La causa del acto administrativo consiste en el fin concreto que los órganos administrativos persiguen en ejercicio de su actividad para satisfacer el respectivo interés público.
[…]
En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 20/07/2000, Exp. Nº 14.272, sentencia Nº 01705).

Así las cosas, piensa quien aquí dilucida que, el vínculo que existe entre el recurrente y la parte recurrida se deriva del ámbito académico, en el cual el ciudadano DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS estuvo en funciones asistenciales y académicas en la Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General dictada en el Hospital Central del estado Táchira. En este sentido y según consta del expediente, durante esa vinculación la Administración dictó dos (2) manifestaciones de voluntad u actos administrativos, discriminados así:
1) El acto administrativo signado como DIDE-316, de fecha 06/07/2015, emitido por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de San Cristóbal; donde se acordó la desincorporación de la Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General, del ciudadano Dr. DAVID UZCATEGUI. Desincorporación que se debió, en razón de que el aquí recurrente incurrió supuestamente en una falta ética-moral al haberse presentado a la guardia de manera retardada y con evidencias de etilismo.
2) El acto administrativo de fecha 04/07/2016, librado por el Sub-Director de Investigación y Educación, y por la Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA; donde se acordó la desincorporación definitiva de la Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General, del ciudadano Dr. DAVID UZCATEGUI. Desincorporación que se debió al bajo rendimiento académico del aquí recurrente, y por las faltas justificadas que superó el límite permitido. Decisión que fue notificada al Consejo Académico del HCSC, a través de la comunicación signada como SDIE 187, de fecha 28/06/2016.

Ahora bien, de los actos administrativos aludidos sólo el primero de ellos fue objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Igualmente, considera el Tribunal que, la causa o el motivo de los actos administrativos por los cuales la Administración increpó al recurrente (falta ética-moral, y bajo rendimiento académico); son disímiles e independientes, pues no dependen de ninguna decisión posterior. Y, si el destinatario de dichas manifestaciones de voluntad halló inconformidad contra estas, debió activar su objeción de manera autónoma; por lo que mal podía el recurrente en la fase de ejecución de la sentencia definitiva plantear argumentos nuevos, que no fueron materia de controversia o del thema decidendum, que no se involucraron en el objeto de este recurso de nulidad, o que estaban fuera del análisis a que fue sometida la presente causa de nulidad. Pues, de admitirse el análisis o estudio con el pronunciamiento o decisión de los nuevos alegatos; se atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por ende, quien aquí dilucida llega a la convicción de que, los hechos que planteó el recurrente en los cuales basó el alegato de incumplimiento de la ejecución del fallo definitivo; configuran alegatos nuevos que imposibilitan a este Órgano Jurisdiccional entrar a su conocimiento y resolución. Así, es forzoso colegir en la improcedencia de los planteamientos expuestos por el recurrente para oponer el incumplimiento de la ejecución de la sentencia definitiva. Y así queda establecido.
En otro orden de ideas, el Tribunal se permite referir, el meollo de la presente incidencia estriba en que, una vez dictada la sentencia definitiva (30/11/2015) y acordada su ejecución, la parte querellada aduce el cumplimiento del fallo y la parte querellante lo contradice.
Al respecto, debemos recapitular la circunstancia de que, luego de ser activado el aparato jurisdiccional y de admitirse el recurso de nulidad, fue acordada la medida de amparo cautelar mediante la cual se materializó la reincorporación del recurrente al postgrado de la Residencia Asistencial Programada (RAP) en Cirugía General dictada en el Hospital Central del estado Táchira. Y así, el vínculo académico que existió entre el recurrente y la parte recurrida perduró, incluso posterior a la emisión de la sentencia definitiva (30/11/2015); hasta la oportunidad en que el ciudadano DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS, fue nuevamente desincorporado del postgrado (04/07/2016) con base a razones distintas (bajo rendimiento académico) de las fundamentadas para el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (falta ética-moral).
En consecuencia, quien aquí dilucida considera que, sí hubo cumplimiento del fallo que dirimió el fondo de esta controversia judicial. Razón por la cual se debe declarar sin lugar el fundamento del alegato de incumplimiento de la sentencia definitiva propuesta por el recurrente. Y así queda determinado.

II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA IMPROCEDENTE los planteamientos expuestos por el recurrente para oponer el incumplimiento de la ejecución de la sentencia definitiva.
Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR el alegato de incumplimiento de la sentencia definitiva, propuesto por el recurrente.
Litigio que fue intentado por el ciudadano DAVID ENRIQUE UZCATEGUI ROJAS, en el cual interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, específicamente contra el acto administrativo de efectos particulares N° DIDE-316, de fecha 06/07/2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha quince (15) de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El
Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.