REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2007-000035
NÚMERO ANTIGUO: 6838-2007
SENTENCIA DEFINITIVA N° 087/2016

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Sede-Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2007, por el ciudadano Humberto Ramón Colmenares Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.887.616, asistido por su apoderado judicial abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.048, quien interpuso recurso contencioso administrativo de Querella Funcionarial contra El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2007, fue admitida la presente causa y se ordeno la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de enero 2009, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el quinto día de despacho siguiente a las 09:00 AM.
En fecha 22 de enero de 2009, se levanto acta de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, y se fijo el cuarto día de despacho siguiente oportunidad para la audiencia definitiva a las 11:00 AM.
En fecha 30 de enero de 2009, se recibió oficio N° 1924, de fecha 08/12/2008, de la Dirección estadal Ambiental Táchira constante de los antecedentes administrativos, en 12 folios útiles.
En fecha 04 de febrero de 2009, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que las partes no asistieron a la audiencia definitiva previamente fijada.
En fecha 12 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno al Ministerio de Ambiente remitir al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, copias certificadas de las actas contentivas del procedimiento de reestructuración cumplido con relación al retiro del ciudadano antes mencionado.
En fecha 18 de julio de 2011, se dicto auto, en vista de las resultas de la comisión ordenada para entregar oficio al Ministerio de Ambiente del Estado Táchira, mediante el cual se ordeno librar nuevamente notificación al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Táchira.
En fecha 25 de abril de 2016, la parte actora solicitó Ante este Juzgado el abocamiento del juez.
En fecha 25 de abril de 2016, el querellante otorgo poder apud acta a la abogada Francy Becerra inscrita en el IPSA bajo el Nro 24.719.
En fecha 31 de mayo de 2016, EL Juez José Gregorio Morales Rincón se aboco, al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libro oficio No. 432/2016 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
La presente demanda presentada por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, en defensa de los derechos del ciudadano Humberto Ramón Colmenares Godoy antes identificado; interponen querella funcionarial con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra el silencio administrativo asumido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, expresa que dicho silencio existió frente al Recurso Administrativo de reconsideración interpuesto en fecha 18/05/1999, que el mismo fue efectuado en consecuencia del acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal, el cual fue publicado en el “Diario La Nación“, el 12/04/1999, explica que el contenido del acto era contentivo a un supuesto proceso de reorganización administrativa, en el órgano querellado, del cual solicita la nulidad. Narra que mientras estuvo durante la relación funcionarial era amparado por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP), arguye que es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que prestaba sus servicios como asistente de Hidrometereología II en el estado Táchira, que tal como ya se menciono fue notificado de su retiro por la publicación del “Diario La Nación”, tal publicación expresa, que era retirado a partir de la fecha de la notificación publicada, y que además el contenido del acto señala que el querellante se había negado a recibir el oficio. En ese orden transcribe parte del contenido publicado. Indica que por decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30/05/2007, el querellante debía interponer la acción funcionarial por separado, en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos. Reclama como pretensiones pecuniarias, indemnización de los salarios dejados de percibir, remuneraciones tales como el bono vacacional, bonificación de fin de año, primas de transporte y de alimentación, cesta ticket, deposito de las prestaciones sociales a su nombre, el pago de intereses generados desde la fecha de su retiro hasta que se ejecute la respectiva sentencia y cualquier otro beneficio laboral de índole económico. Señala que la presente acción por destitución fue interpuesta conjuntamente por 49 funcionarios destituidos, ante el Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas, que el mencionado tribunal paso el expediente al Juzgado de sustanciación quien declaro inadmisible la acción propuesta, que apelaron de la decisión y fue declarada con lugar la apelación, que durante la sustanciación del procedimiento entro en vigencia la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública por tal razón se extinguió el Tribunal de carrera y el expediente fue traspasado a n Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que el nuevo Tribunal declaro inadmisible la acción y que la misma fue apelada y oída la apelación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró: 1.- sin lugar la apelación, 2.-confirmación de la Sentencia apelada, 3.- y la concesión de de un lapso de 6 meses a los accionantes a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes. Que con base en el dispositivo antes comentado es que ejerce la presente acción. Indica que es funcionario de carrera desde el 01/06/197, con el cargo de asistente de hidrometereología II, destaca que fue destituido de su cargo según notificación publicada en “La Nación” en fecha 15/04/1999 por reducción de personal, según decreto N° 2543 que aprobó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, denuncia que el retiro fue realizado con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a los convenios suscritos entres FEDE-UNEP y a la administración pública, además destaca el informe sobre la reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no Renovables, aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), por la comisión Presidencial designada, en su decir fue lo que llevo a que se ordenara la supuesta ejecución de los cambios organizativos en ese Ministerio. Afirma que la reducción del personal por los supuestos cambios organizativos en el Ministerio, fue suspendida hasta la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y que para ello se iba a analizar los expedientes personales con el fin de buscar vías alternas al retiro, como las jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerare la comisión, a tales efectos no podía efectuarse ningún despido. Denuncia violación de sus derechos explanado que, el acto administrativo no se subordinó a la legalidad administrativa que debió observar pues el acto administrativo no tiene la fecha y lugar donde fue dictado contrario a lo establecido en el artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, asimismo que el retiro de la administración por reorganización supone y prevé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. Denuncia que la situación fáctica debió ser otra, pues mientras el no había sido removido de su cargo y mientras no se le había notificado la remoción, se le había abierto un expediente de remoción y retiro por lo que denuncia que no existe identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira y lo que debió ocurrir para que el retiro desde su parecer fuese procedente. Por ello arguye que se violento lo dispuesto en la causal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Asevera que la remoción no fue cumplida porque para el 06/05/1999, el se mantenía trabajando, lo que significa que no hubo disponibilidad posterior a la remoción, puesto que su actividad funcionarial no se vio interrumpida. En consecuencia arguye que los actos de remoción y retiro son actos coligados uno determina la existencia del otro, uno es antecedente y el otro es consecuente. En cuanto al aviso de notificación publicado reitera que no se respeto el convenio de concertación acordado, para el periodo de suspensión en el proceso de restaurar al personal y la prohibición de efectuar despidos. En ese orden planteó el problema en tres aspectos: 1.- explana el artículo 122 de la Constitución Nacional, señala que allí se encuentran las bases del estatuto que debe desarrollarse para regir la relación de empleado público; el artículo 90 ejusdem, y 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa. 2.- expresó que el sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente en ejercicio de sus funciones, en fecha 11/01/1999 introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, denunciando la violación de Ley por los despidos masivos, afirma que en fecha 26/01/1999 el sindicato en uso de sus facultades firmó un acta de convenio con el Ministerio del Ambiente, manifestó los acuerdos a los cuales llegaron el sindicato y el Ministerio. 3.- asevera que los acuerdos alcanzados entre el Ministerio y el sindicato constituyen un hecho que revela la puesta en práctica de los derechos del trabajador, y un acto de disposición administrativa de carácter general que afirma no puede ser vulnerado por ningún acto de carácter particular. Concluye entonces que el convenio efectuado el 26/01/1999 se encontraba comprometido el Ministerio a suspender los despidos por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999 y que se prolongaría tal suspensión hasta el 10 de abril de 1999 por ende no puede tal manifestación ser violada por el acto administrativo de carácter particular que notifica del oficio de retiro. Insiste que el Ministerio del Ambiente al dictar cada acto administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 25/03/99 realizó un acto nulo por cuanto es violatorio de la disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/01/99. Denuncia que la actividad administrativa desarrollada para dictar el acto de retiro, no cumplió con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia de lo expuesto solicitó la nulidad del acto administrativo. Fundamentó su demanda en los artículos 122, 90, 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1961; artículos 10, 13, 18, 23, 30, 73 de la Ley de Procedimientos Acumulativos; artículos 53 ordinal 2, 23, 25 de la Ley de Carrera Administrativa; el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 del Reglamento sobre los Sindicatos de Empleados Públicos. Por ultimo solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio 001141 de fecha 25/03/1999; se ordene al Ministerio del Ambiente, a la Dirección de Personal Nacional y Dirección Regional del estado Táchira la reincorporación al cargo por el desempeñado y el pago oportuno de las respectivas remuneraciones, se ordene al Ministerio del Ambiente a la Dirección de Personal Nacional y Dirección Regional del estado Táchira abstenerse de efectuar cualquier actividad o acto que tienda a excluirlo o cualquier acto, hecho o actividad que desmejore su condición funcionarial; se ordene al autor del cartel de retiro de fecha 12/04/1999, al Director de Personal, al Ministro del Ambiente, o cualquier otra autoridad administrativa adscrita al Ministerio en el estado Táchira o en Venezuela al pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de la ejecución de la sentencia; se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales; solicito que para el momento de jubilación o liquidación se sume el tiempo de antigüedad mas el tiempo de ocho años aproximadamente que duro el expediente en Tribunales, en base al sueldo actual pagado por el Ministerio del Ambiente para el cargo ejercido según memorando No. 0169 de fecha 08/08/2007; que la querella sea declarada con lugar con todos sus pedimentos requeridos.
En relación a los alegatos realizados por el ente querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación, destaca únicamente oficio N° 1924, de fecha 08/12/2008, de la Dirección estadal Ambiental Táchira constante de los antecedentes administrativos, en 12 folios útiles.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
CÚMULO PROBATORIO
En relación a las pruebas presentadas en el transcurso del iter procedimental, destaca este Juzgador que en el escrito libelar presentado, se enuncian pruebas marcadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, e “I” y de la revisión del expediente solo consta, Poder especial marcado “A”.
Asimismo recalca oficio N° 1924, de fecha 08/12/2008, emitido por la Dirección estadal Ambiental Táchira, constante de los antecedentes administrativos del recurrente. Folios 61 al 72.
En consecuencia considera este Juzgador que el oficio antes discriminado constituye un acto administrativos de efectos particulares por lo que, el Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento administrativo revestido de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano Humberto Ramón Colmenares Godoy, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de los alegatos explanados en el escrito de querella, que se llevó a cabo un proceso de reestructuración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual fue debidamente aprobado por la Presidencia de la República, según se evidencia de la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 01/06/1998, en la que se acordó la aprobación del informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Asimismo, como resultado de la mencionada reestructuración, hubo reducción de personal.
De igual forma, se desprende, que durante el proceso de reestructuración, las partes afectadas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), suscribieron un acuerdo de fecha 26 de enero de 1999, en el cual acordaron:
“El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
Igualmente, respecto de los trabajadores que para esta fecha han manifestado su voluntad de revocar la renuncia efectuada y que no hayan recibido su indemnización, se suspenden los efectos de las referidas renuncias, por el lapso anteriormente señalado.
Con el presente acuerdo, el Sindicato Unico de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades. Sobre este particular se conviene constituir una comisión especial que se encargará de tratar aquellos puntos del pliego no relacionados con el proceso de reestructuración del personal. Por su parte el Ministerio del Ambiente se compromete a no accionar en contra de los trabajadores por su acción sindical…”

Este juzgador destaca oficio No. 1924 de fecha 08/12/2008, constante de los antecedentes administrativos del querellante, suscrito por el Director Estadal Ambiental Táchira, desprendiéndose del mismo; copia simple de los antecedentes de servicio, de fecha 24/11/2008 que riela al folio 63, mediante el cual se evidencia que el querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el 01/04/1977; acta de fecha 06/04/1999 (folio 65), levantada a los fines de notificar al querellante del contenido del oficio No. 001141, de fecha 25/03/1999 el cual riela al folio 66; además consta que solicitó la cancelación de sus vacaciones vencidas, y la planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual figura como causa de retiro el despido.
En este sentido, se hace necesario, dejar sentado que de los recaudos enviados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos, se evidencia de los mismos que no se desprende información alguna del proceso de reestructuración llevado por el Ministerio y tampoco se desprende procedimiento alguno que se haya abierto al ciudadano Humberto Ramón Colmenares Godoy, con el fin de cumplir con las directrices del proceso de reestructuración mencionado por el actor.
V
CONSIDERACIONES DE FONDO.
Se inicia la presente querella funcionarial, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28/11/2007, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual el querellante solicita de manera expresa la nulidad del acto administrativo, de retiro del cargo de hidrometereología II, el cual fue notificado al querellante en fecha 15 de abril de 1999, por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, de la destitución de su cargo por parte del Ministro, por resultar infructuosas las gestiones de reubicación, alegando reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, según decreto N° 2543 de fecha 5/4/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, en tal razón, la presente querella no tiene como fundamento la nulidad del Acto de Remoción del querellante, por lo tanto, considera este Juzgador, que el acto de remoción no es un hecho controvertido entre las partes, al tratarse de un hecho público y notorio razón por la cual, se declara como un hecho no controvertido el acto de remoción del querellante. Y así se declara.
En el caso de autos, el recurrente alega que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, de donde se desprende, que durante el proceso de reestructuración, las partes afectadas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acordaron lo siguiente:
“El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
Igualmente, respecto de los trabajadores que para esta fecha han manifestado su voluntad de revocar la renuncia efectuada y que no hayan recibido su indemnización, se suspenden los efectos de las referidas renuncias, por el lapso anteriormente señalado.
Con el presente acuerdo, el Sindicato Unico de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades. Sobre este particular se conviene constituir una comisión especial que se encargará de tratar aquellos puntos del pliego no relacionados con el proceso de reestructuración del personal. Por su parte el Ministerio del Ambiente se compromete a no accionar en contra de los trabajadores por su acción sindical…”

En el citado acuerdo se estableció de manera expresa que durante el lapso de tiempo acordado como suspensión del proceso de restructuración no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuvieran en proceso.
El recurrente, en atención al convenio celebrado, confió en la buena fe de la Administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que de encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por el Ministerio del Trabajo y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como con las organizaciones sindicales, hecho que no ocurrió pues la Administración en vez de respetar el convenio suscrito procedió a retirar al querellante, con lo cual se vio perjudicado el principio de confianza legitima.
En cuanto a la confianza legitima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), que:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.

De la sentencia anterior en parte transcrita, se determina que la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En tal sentido, este Juzgador observa que si bien en fecha 1º de junio de 1998, mediante Gaceta Oficial Nº 36.465, se aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permitiendo a ese Ministerio iniciar el proceso de reestructuración de personal, no lo es menos que, tal como se evidencio en el texto supra transcrito, en fecha 26 de Enero de 1999, mediante Acta firmada por los Ministros del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales, acordaron la suspensión de los despidos por un lapso de 60 días, contados a partir del 10 de febrero del año 1999.
Es por ello que el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
De los autos que cursan inserto en el presente expediente, se evidencia que la Administración para proceder a la notificación del acto de remoción del cual fue objeto el querellante, publicó cartel en el diario “La Nación” en fecha 15 de Abril de 1999, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación se hiciese efectiva debían transcurrir quince (15) días hábiles, ello así, desde la fecha en que fue suscrita el convenio (26 de Enero de 1999), contados por días hábiles, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Acta de suspensión no señala que ese lapso deba ser contados por días hábiles o continuos, hasta la fecha de publicación del cartel de notificación (15/04/1999), transcurrieron cincuenta y seis (58) días hábiles, razón por la cual no había transcurrido el lapso de suspensión acordado mediante convenio, posteriormente, al transcurrir el lapso de suspensión, debía empezar a computar el lapso para la notificación, por lo tanto, la notificación fue realizada estando suspendida el proceso de restructuración.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia de manera reiterada ha expresado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, ello así debe considerarse que en el presente caso, el acto administrativo de remoción es válido pues fue dictado con anterioridad a la suscripción de la señalada acta convenio más no puede considerarse que había adquirido eficacia durante la vigencia del lapso de suspensión previsto en la señalada acta, por cuanto la notificación fue realizada de manera defectuosa. Así se decide.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del Acto Administrativo de retiro del hoy querellante del cargo de asistente de hidrometereología II, contenido en el oficio No.- 001141, de fecha 25/03/1999 el cual fue notificado al querellante en fecha 15 de abril de 1999, por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, en tal razón, considera este Juzgador inoficioso proceder a pronunciarse sobre los otros vicios alegados por la parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
Sin embargo, este Juzgador señala que en el proceso de retiro del querellante existen otros vicios que hacen nulo el acto de retiro a saber:
.- De una revisión completa al presente expediente, no se desprende, ni la apertura del expediente relacionado con el ciudadano Humberto Ramón Colmenares Godoy, ni ninguna de las actuaciones subsiguientes hasta llegar a la decisión final de acordar el retiro por haber sido infructuosas las gestiones de reubicación, es decir, no existe prueba de haberse realizado en sede administrativa, un procedimiento administrativo previo.
.- No se corrobora la existencia de un cartel de notificación para el ciudadano Humberto Ramón Colmenares Godoy a nivel nacional (Diario de Circulación Nacional).
.- La información relacionada con el proceso de reestructuración llevada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el año 1999, no ha podido ser encontrada y verificada, además que el querellante alega vicios en el procedimiento, lo cual no puede ser corroborado por ausencia de pruebas, todo lo cual, debe ser tomado en consideración en favor del querellante como trabajador en condición de funcionario público, y dado a la presentación incompleta por el Ministerio querellado del expediente Administrativo. Y así se decide.
Ahora bien, determinado la nulidad del acto de retiro lo conducente sería ordenar la reincorporación del querellante al período de disponibilidad con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el lapso de un mes, a los fines de que se realice nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes, pero de las actas que conforman el presente expediente, se determina lo siguiente:
En el presente expediente consta los antecedentes de servicios del hoy querellante, consignados mediante oficio por la parte querella, el cual se haya inserto al folio 63, desprendiéndose de la referida planilla de antecedentes de servicio, que el hoy querellante ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 01/04/1977, permaneciendo en el cargo según la mencionada planilla hasta la fecha (05/05/1999), por lo cual, para la fecha, del retiro el querellante tenía un tiempo de servicio de más de veintidós (22) años, y para el día de hoy al computar el tiempo de servicio hasta el día de la presente sentencia tendría el querellante que computársele más de treinta y nueve (39) años de servicio, en consecuencia, cumple con los requisitos para que no fuese retirado del cargo, sino por el contrario se le otorgara el derecho a la jubilación.
En relación al beneficio de jubilación de los funcionarios públicos, este Tribunal, trae a colación decisión vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nª 14-0264, sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, la cual estableció:
“…Considera el solicitante que, en la sentencia cuya revisión se pretende, se hizo una interpretación inconstitucional del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
…omissis…”
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”
En este sentido, consideró que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado … omisis…
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara. …”. (Subrayado y negrita de quien aquí decide.)

De la sentencia transcrita en parte, se desprende la interpretación que debe dársele al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual indica los requisitos para la procedencia del derecho a la jubilación, estableciendo claramente, que no es necesario que el funcionario se encuentre activo en el momento de cumplir la edad para hacerse beneficiario del beneficio, con tal que haya prestado sus servicios al Estado por más de veinticinco (25) años, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida (55 años en caso de mujer y 60 años en caso de hombre), mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En caso bajo análisis, encontramos que el querellante, ingresó a la Administración Pública, el 01/04/1977 y egresó el 04/05/1999, lo que significa que para el momento del egreso contaba con veintidós (22) años, un (1) mes y tres (3) días de servicio, faltando tan solo 3 años para cumplir el tiempo de servicio totalmente requerido para optar al beneficio de la jubilación, situación esta que no fue tomada en cuenta por la parte querellada al momento de el retiro del ciudadano Humberto Ramón Colmenares Godoy.
En virtud de lo anterior, este Tribunal, con base a los principios constitucionales, al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en parte, al constatar que el acto administrativo, de retiró del cargo de asistente de hidrometereología II, del ciudadano Humberto Ramón Colmenares Godoy, contenido en el oficio N° 001141 de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud, que el citado ciudadano cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la emisión de la presente sentencia. Así se declara.
Por último debe pronunciarse este Juzgador de la solicitud realizada por el querellante en cuanto al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, al respeto se trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].

Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

En este sentido, este Juzgador, acoge y se permite reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“Resuelto lo anterior, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 19 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; ( …)” (Sala de Casación Social, fallo del 16/10/2015, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000169) (Lo subrayado del Tribunal).

Así mismo, quien aquí dilucida, estima relevante invocar lo que continúa:
“Sobre los intereses moratorios
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92:…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso:José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 08/04/2013, sentencia N° 2013- 0431. Exp. Nº AP42-R-2012-001399) (Lo subrayado del Tribunal).

En ese orden considera este Juzgador menester, resaltar el criterio de la Sala Constitucional en decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

En este mismo sentido, esta Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión n.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide…”

Siendo así, queda determinado por lo anteriormente expuesto, que lo adeudado por concepto de salarios dejados de percibir o prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, razón por la cual, el pago de los mismos resulta obligatorio, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública.
En el caso de autos, solicitó el querellante el pago de los intereses moratorios derivado de las prestaciones sociales, razón por la cual destaca este Juzgador no se han hecho exigibles por no haber terminado la relación funcionarial; terminación que se ordena en el presente fallo, en tal razón, las prestaciones sociales serán calculadas conforme a las disposiciones del presente fallo tomando en cuanta la antigüedad del querellante hasta la presente sentencia, tomando como base los salarios dejados de percibir, demás beneficios laborales que no implique la prestación efectiva del servicio.
Sin embargo si existe un retardo que configura morosidad, en el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, puesto que los mismos no han sido cancelados al querellante desde el viciado acto de retiro, es por ello que en aras de garantizar el valor económico del salario de los funcionarios públicos, como derecho social y de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, se ordena el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación en los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la emisión de la presente sentencia. Así se establece.

En consecuencia este Juzgador procede a declarar la Nulidad del acto administrativo, de retiró del cargo de Asistente de Hidrometereología II, contenido en el oficio N° 001141 de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el acto de retiro hasta la emisión de la presente sentencia; otorgar el derecho de Jubilación al querellante, en su condición de Funcionario Público computando su antigüedad desde el 01/04/1977 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia; ordenar el pago de las prestaciones sociales, y ordenar el pago de los intereses moratorios y la indexación del los salarios dejados de percibir. Asimismo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante por los salarios dejados de percibir. Así se establece.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Humberto Ramón Colmenares, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.657.111, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo, de retiró del cargo de Asistente de Hidrometereología II, contenido en el oficio N° 001141 de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y se declara la nulidad del cartel de notificación del querellante de fecha 15 de abril de 1999, publicado en el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el acto de retiro hasta la emisión de la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tramitar y otorgar el derecho de Jubilación del ciudadano Humberto Ramón Colmenares, en su condición de Funcionario Público desde el 01/04/1977, el cual ejerció como cargo Asistente de Hidrometereología II, dicha jubilación debe ser computada con el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la presente sentencia y el pago de la pensión de jubilación, debe computarse a partir de la publicación de la presente sentencia.
QUINTO: Motivado a que la jubilación que se ordena tramitar y otorgar, pone fin a la relación funcionarial, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente proceder a pagar las prestaciones sociales, el cual debe ser calculado con el pago de todos los salarios inclusive los dejados de percibir que no implique la prestación efectiva del servicio, al ciudadano Humberto Ramón Colmenares.
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación del los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha del retiro hasta la emisión de la presente sentencia.
SEPTIMO: se niega el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, requeridos por el querellante; por cuanto las mismas no eran exigibles al no haber terminado la relación funcionarial; terminación que se ordena en el presente fallo.
OCTAVO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá tomar en cuenta el trascurso del tiempo para el pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante por los salarios dejados de percibir.
NOVENO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


Fabiola.