REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 142/2016
El día 28 de septiembre de 2016, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando en su propio nombre inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.733, contra la la Defensa Pública; siendo en fecha 29 de septiembre de 2016 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada y ordenó registrarlo en los libros respectivos, quedando signado con el N° SP22-2016-000120, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 4 de octubre de 2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 213/2016, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones de la Defensa Pública con sede en Caracas Dtto. Capital y a la Defensa Pública con sede en San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 5 de octubre de 2016 constan en autos las boletas de citación y notificación que se ordenaron librar.
El 8 de diciembre de 2016, la parte actora consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual la parte querellada acordó otorgarle el beneficio de jubilación especial por un 80%.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando en su propio nombre inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.733, contra la la Defensa Pública.
De la misma manera observa este tribunal que en fecha El 8 de diciembre de 2016, la parte actora ciudadano Rafael Leonardo Colmenares Calderón actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual la parte querellada acordó otorgarle el beneficio de jubilación especial por un 80%, lo que trae como consecuencia la perdida de interés procesal.

Así las cosas resulta pertinente invocar sentencia Nº 02739 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa este juzgado que en fecha 9 de diciembre de 2009 comparecieron las ciudadanas ROSARIO COROMOTO RAGA GARAVITO y NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.894 y 44.768, actuando en el carácter de Co-Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Táchira, y consignaron copia certificada de la Resolución N° 297 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual el Gobernador del estado Táchira decretó la entrega del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata este juzgado que en fecha 10 de diciembre de 2013, las mencionadas ciudadanas consignaron copia certificada de la Resolución N° 497 de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la misma Gobernación, en la cual se revocaron en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nro. 297 de fecha 16 de octubre de 2009, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.”

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Visto que la demanda de fecha 28 de septiembre de 2016, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo derivado de la remoción del cargo de Defensor Público Provisorio Noveno (9°) emitido por la Defensa Pública, y vista la diligencia presentada por la parte recurrente, así como el criterio jurisprudencial transcrito supra, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras tal y como asienta la diligenciante hay decaimiento del objeto. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando en su propio nombre inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.733, contra la Defensa Pública.
SEGUNDO: No se ordena condenatoria en constas dado la naturaleza de la presente acción judicial.

Publíquese, regístrese y archívese el Expediente Judicial; déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Angel Daniel Perez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
El Secretario;


Abg. Angel Daniel Perez Urbina.