REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°.

ASUNTO: 504

PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR USECHE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.960.299.

APODERADO PARTE RECURRENTE: Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.421.

PARTE RECURRIDA: ANGELICA EVELYN DUARTE ZABALA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.255.445.

APODERADO PARTE RECURRIDA: Abogada Carmen Yorley Escalante, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.415.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2016, por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Useche Suárez; contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Ratifico La Medida Decretada De Obligación de Manutención Provisional de fecha 20 de septiembre de 2016, solicitada por la ciudadana Angélica Evelyn Duarte Zabala, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.255.445, en contra del ciudadano Julio Cesar Useche Suárez; inserto a los folios (16, y 17), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…Así mismo de lo señalado por la parte contra quien obra la medida se desprende que no consta en las actas procesales lo mencionado por la parte demandada, en cuanto a los montos a los que hace referencia por los rubros de educación y gastos médicos considerando que debe resolverse en el fondo del asunto controvertido establecer los montos por dichos conceptos. Es por lo que esta JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, RATIFICA LA MEDIDA DECRETADA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL de fecha 20 de septiembre de 2016, Y ASI SE DECIDE…omissis...” (Negritas de esta alzada).

Contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, identificado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (18).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, acordando remitir con oficio el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio (19).

En fecha 26 de Octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, folios 21 y 22.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 24 de noviembre de 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 23).

En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada Olga Del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69421, en su carácter de apoderada de la parte recurrente el ciudadano Julio Cesar Useche Suárez, titular de la cedula de identidad N° V-16.960.299, presentaron escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 34), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…“ Yo, OLGA CARMEN PAZ RAMIREZ, con Inpre Nº 69421, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JULIO CESAR USECHE SUAREZ; titular de la Cedula de Identidad Nº V-.-16.960.299, domiciliado en el Llanito vía Capacho, parte alta calle 1, carrera 1, calle Jesús María Useche Velazco, teléfono 02767887942, Municipio Independencia, Estado Táchira parte demandada en la causa llevada por el Juzgado Tercero; por AUMENTO de obligación de manutención signada con el Nº 37510 del año 2016; con domicilio procesal en la calle 12, Nº 27-57 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal Estado siendo la oportunidad procesal establecida en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante Lopnna), presento escrito de formalización de la apelación interpuesta ante el mencionado Juzgado, en los términos siguientes: DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA DECRETAR MEDIDAS PROVISIONALES. En fecha 19 de octubre del 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante acta de oposición a la medida acordó ratificar medida decretada de fecha 20/09/2016; señalando en la expositiva: “…en cuanto a los montos a que hace referencia por los rubros de educación y gastos médicos considerando que debe resolverse en el fondo del asunto controvertido establecer los montos por dichos conceptos (subrayado nuestro). Ahora bien, ciudadana Juez superior, es de resaltar que siempre mi mandante a cumplido y seguirá cumpliendo con su obligación de manutención; y tal como se indico en la audiencia de primera instancia estar de acuerdo en realizar un aumento en virtud de la inflación que se vive en los actuales momentos, llegando a ofrecer un monto en el cual hubo discrepancia. Ciudadana juez, si bien es cierto que tal como lo contempla el Articulo 465 de la Lopnna: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios. (…).” “Al hacer referencia a las cautelares en cuanto a los extremos y requisitos de procedencia para decretar medidas provisionales, como lo es en el presente caso, no es menos cierto que el juez aquo, debe analizar los elementos particulares que pueda llevar a -----que el progenitor demandado cumpla provisionalmente con la obligación de manutención, mientras se realiza el trámite del procedimiento para la fijación judicial del quantum de la obligación para lo cual; debe ser apreciada la gravedad y la urgencia de la situación. (Resaltado propio). La presente acción trata sobre aumento de la pensión de alimentos fijada judicialmente en fecha 14/08/2014; sentencia que fue acompañada con el presente recurso y en la causa principal; ahora bien considerando que las medidas cautelares cuando se decretan, está orientada a garantizar las resultas de la sentencia que se dicte en revisión para aumento de manutención; como lo es el presente asunto; no es menos cierto que exista alguna conducta desplegada por parte de mi poderdante que desprenda indicio alguno que por su gravedad o urgencia lleve a dejar sin efecto la decisión al fondo. PETITORIO. En virtud de todo lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente a este TRIBUNAL: a) Declare CON LUGAR la apelación interpuesta y ratificada en auto de fecha 19/10/2016; b) Vista la provisionalidad de la medida implica, no habiéndose pronunciado el tribunal aquo en lo referente al plazo para su cumplimiento, ni existiendo gravedad alguna que indique que mi mandante desplegué una conducta distinta a la de cumplir como obligado alimentista; pues está dispuesto a dar cumplimiento voluntario pudiendo depositar dicha suma en la cuenta suministrada por la progenitora; por lo cual pido respetuosamente se levante la medida a fin de ordenar al aquo oficiar al Ministerio de Educación departamento de Recursos Humanos a los fines de no proceder al descuento por nomina. Pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le otorgue el pleno valor de ley. Es justicia en San Cristóbal a la fecha de su presentación…omissis”.


En fecha 21 de Noviembre de 2016, la ciudadana Angelica Evelyn Duarte Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.255.445, asistida por la abogada Carmen Yorley Escalante, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 167.415, presentaron escrito de contestación a la formalización de la Apelación (folio 25), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…“ Yo, ANGELICA EVELYN DUARTE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.255.445, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.644.701 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.415 domiciliada profesionalmente en el Centro Profesional Divino Niño, calle 3, entre carrera 4 y 5ta. Avenida, Nº 4-24, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfonos números 0424-7081876, y civilmente hábiles; ante usted muy respetuosamente acudo, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 488-A, de a Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de dar contestación a lo apelado por la parte demandada en la causa principal. Estando dentro de la oportunidad legal ocurro ante usted a los fines de contestar, manifestándole al tribunal de alzada tome en consideraciones los siguientes argumentos. PRIMERO: ciudadana juez el ciudadano JULIO CESAR USECHE, sometido a una demanda de mi parte por obligación de manutención a favor de nuestro hijo JUAN DE DIOS USECHE DUARTE fundamenta su apelación o mejor dicho se opone a la medida preventiva dictada el 20 de septiembre de 2016 donde se decreta la deducción de SIETE MIL BOLIVARES (7:000 Bs) mensuales a su cuenta nomina, mientras el tribunal de juicio escucha los argumentos de las partes y toma una decisión definitiva. En relación a tal solicitud, que pretende este ciudadano sea revisada por este tribunal de alzada, le señalo que seria muy injusto de su parte acordarle esta oposición, puesto que a la fecha la cantidad que deposita el padre de mi hijo mensual es de MIL BOLIVARES (1.000 BS), los cuales no deposita en la oportunidad indicada, muchas veces suelen vencerse dos cuotas, sin que el mismo deposite, adicional a esto este señor pretende que con la cantidad de Mil Bolívares yo le pague a mi hijo el colegio ya que estudia en institución privada, le pague las actividades extraescolares y le cubra el cincuenta por ciento del alimento y meriendas de mi hijo, situación que ciudadana juez me parece totalmente injusta, ya que el costo y nivel de vida es un hecho publico y notorio y todos sabemos que la cesta básica esta demasiado elevada, el acordarle al padre de mi hijo esta solicitud continuaría cancelando la cantidad de mil bolívares que realmente no alcanzan ni para comprarle un kilo de frutas al niño. SEGUNDO: acudiendo a la solicitud de apelación de la parte demandada, vemos que el mismo, se puede insolventar ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor del niño, por otra parte, el demandado de autos en lapso previsto en la norma legal antes señalada, no promovió pruebas alguna para demostrar la obligación de manutención de manera regular y continua a favor de su hijo antes nombrado para su subsistencia, tal y como este lo requiere; en consecuencia, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes expuestos, el demandado de autos no desvirtúo, lo alegado por la parte demandante para que no se decretaran la Medida Preventiva, es por esto que la juez de primera instancia se vio en la completa obligación de decidir y acordar dicha medida provisional, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales, razón por la cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta parte observa que se han configurado los supuestos para que proceda la medida provisional decretada. Según La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulo 381, lo siguiente: (…). El legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Provisionales Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se percibe claramente que el primer supuesto esta dado en cuanto al hecho de que haya sisdo impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, tal y como se da en el caso de marras, en el cual ya una sala había acordado un monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente situación que también se ha dado en el presente caso, y que el mismo deposita cuando el se acuerda, pues el mismo no realiza el deposito de forma continua. En este sentido, refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNNA viene a ampliar la placabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes. No obstante, la providencia cautelar debe tramitarse como una medida de protección atendiendo a lo contenido en las normas señaladas en la ley especial y en virtud del Interés Superior del niño y del adolescente de autos, previendo los supuestos contenidos en la ley, siendo que estos elementos los deben ponderar el a quo y decretar o no la medida solicitada, por lo que la apelación ejercida sobre este punto, debe ser declarada sin lugar.(…). …omissis”.

En fecha 06 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación con la presencia de la parte recurrente ciudadano Julio Cesar Useche Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.960.299, en compañía de su apoderado judicial Abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.421, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrida ciudadana Angelica Evelyn Duarte Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.255.4455, en compañía de su apoderada judicial abogada Carmen Yorley Escalante, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.415, se dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la apoderada de la parte recurrente la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez , quien expuso:
“buen día el hecho del recurso interpuesto es relacionado a una medida provisional de obligación alimentaria dictada por la juez tercera, si bien es cierto que los jueces tienen la potestad de dictar medidas provisionales, en este caso la discrepancia es sobre dos montos, pero no existe un hecho grave que diga que debe mantenerse esa medida ya que mi mandante no se opone a pagar la obligación y no incumple, por lo tanto solicito ya que no existe una razón para la medida ya que el no esta incumpliendo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrida quien a través de su apoderado judicial abogada Carmen Yorley Escalante anteriormente identificada, expuso:

“buenos días ciudadana juez ratifico el escrito que se introdujo como contestación al escrito de formalización, y agrego que la parte señala que no existe gravedad pero si existe ya que se trata de la alimentación del niño, y el padre cuenta con capacidad de pagar ya que no tiene mas hijos, y tiene trabajo, la medida cautelar se fija ya que el niño esta recibiendo la cantidad de mil bolívares y es un hecho publico y notorio de que la situación del país amerita otra cantidad, y la juez se vio en la obligación de aumentar la obligación de manera cautelar, además el colegio también aumento, esta es la gravedad el costo de la vida, pido ratifique la decisión del juzgado a quo.“

En ese estado, vistos los alegatos expuestos, esta Jueza en uso de la facultad que le confiere la ley, acordó tomar la declaración de las partes los ciudadanos Julio Cesar Useche Suárez y Angélica Evelyn Duarte Zabala, la cual se tomo en los siguientes términos:

“Julio Cesar Useche Suárez:
Jueza: ¿la obligación estaba fijada en mil bolívares considera usted de que el nuño puede sufragar sus gastos de un mes con esa cantidad?
Contesto: no, estoy conciente de que se debe aumentar, yo he cumplido con el niño, por eso no hay gravedad
Jueza: esta consciente de que desde el 2014 esta pagando mil bolívares y que eso ya no alcanza, y que el niño debe tener muchas actividades, usted va a esperar para ofrecer cuanto ofrece?
Contesto: yo ofrezco 10000, bolívares
Jueza: cuanto gana usted
Contesto: como 55 mil mas 63 de tickets
Jueza: y usted considera que solo puede dar 10 mil
Contesto: todo depende de que la otra parte cumpla
Jueza: a que se refiere con eso, ella puede con diez mil bolívares
Contesto: el niño anda con los zapatos rotos
Jueza: usted esta consignando en este acto un deposito N° 016120566410110, del banco Mercantil por un monto de tres mil Bolívares, eso demuestra que no cumple su deber como debe ser, el niño no puede esperar.”

“Angélica Evelyn Duarte Zabala:
Jueza: con cuanto considera usted que el niño puede sufragar sus gastos
Contesto: él nunca a ofrecido nada mas, en la mediación no llegamos a un acuerdo por que el ofreció cuatro mil bolívares y luego ofreció siete mil bolívares, y yo pedí una obligación de diez mil sin contra con los aumentos
Jueza: cuanto considera usted que debe dar el papa
Contesto: deberían ser veinte mil bolívares mensuales, yo gasto mucho mas de veinte mil bolívares mensuales, el solo en de 2015 solo a cancelado cinco veces al día los demás meses se deja acumular la obligación de manutención y es por eso que pedimos que se le descuente de nomina para no estar detrás de él pidiéndole la manutención.

La Jueza vuelve a preguntarle al recurrente cuanto puede ofrecer.
Contesto: Puedo ofrecer quince mil bolívares.
Recurrida: no estoy de acuerdo porque no me alcanza solo eso me alcanza para pagar el colegio”.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y la recurrida, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que no esta incumpliendo la Obligación de Manutención, por lo cual no existe razón para mantener la medida cautelar decretada en fecha 20 de septiembre de 2016, pide se levante la medida a fin de ordenar al a quo oficiar al departamento de recursos humanos del Ministerio de educación a fin de que no procedan al descuento por nomina.
Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 consagra que los niños son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior en la toma de decisiones que le conciernan.
De igual forma el articulo 76 de la carta magna consagra:

"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (…)

Disposición esta que se encuentra en concordancia con el artículo 05 de la Ley Especial que establece:
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

De las normas transcritas se desprende que tanto el padre y la madre, tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables, en todo lo que tenga que ver con la crianza de sus hijos y en el caso bajo estudio, la apelación es ejercida en contra de la medida preventiva dictada por la Jueza a quo mediante la cual fijo la una Obligación de Manutención Provisional, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000Bs.) mensuales.

En este sentido, la interpretación de las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Doctrina de la Protección Integral, dejan por sentado que la crianza de un niño, niña o adolescente es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de los padres, y que no puede considerarse a los niños, niñas y adolescentes como un objeto propiedad de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente de sus padres durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez por lo que se requiere que cada uno de los progenitores contribuyan en igualdad de condiciones en todas las necesidades básicas que requieran sus hijos para su formación.

En este orden de ideas, la Ley especial en su artículo 381 establece que:
“ El Juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que , por tal concepto, corresponden aun niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…omissis…”. (Negritas y cursivas de esta alzada)

Ahora bien, de las pruebas aportadas en la oposición a la medida fueron las siguientes:

• Copia certificada de la decisión de fecha 14 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por tanto hace plena fe de que la obligación alimentaria fue fijada en la cantidad de mil Bolívares mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro N° 01050624740624088057 del Banco Mercantil a nombre de la madre la ciudadana Angélica Duarte, los primeros cinco días de cada mes.

• Bauches de depósitos realizados a la cuenta 01050624740624088057 del Banco Mercantil a nombre de la madre la ciudadana Angélica Duarte, desde el mes de diciembre de 2015, hasta septiembre de 2016, documentos privados que por no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia hacen fe de que entre los meses de diciembre de 2015 hasta septiembre de 2016 el ciudadano Julio Cesar Useche, deposito la mensualidad correspondiente a cada uno de esos meses, también que dichos pagos se realizaron en fechas posteriores a los primeros cinco días de cada mes.

Se observa que efectivamente el decreto de la medida cumplió con los parámetros legales, toda vez que la obligación aumentada estaba fijada en la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs.) mensuales, los cuales a consideración de este Juzgado Superior no eran suficientes para cubrir con las necesidades básicas del niño aquí involucrado. Por lo que era necesario dictar las medidas en esta materia y de esta manera garantizar los derechos fundamentales que le asisten al niño aquí involucrado; como lo son el derecho a tener un nivel de vida adecuado, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Para ello; el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. En consecuencia este Juzgado Superior considera procedente declarar SIN LUGAR la presente apelación y así se decide.

De igual manera se observa que el obligado de autos no cumple cabalmente con su obligación, toda vez que el día de la audiencia el recurrente consignó un deposito por Bolívares Tres Mil (3.000Bs); correspondientes al pago del mes de noviembre del año en curso, y al confrontarlo con los depósitos ya consignados se observa que entre el mes de septiembre de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2016, el recurrente no aporto la obligación de manutención; razón por la cual esta Jueza como protectora y garante de los derechos que le asisten al niño Juan de Dios, concluye que en el presente caso el descuento de la Obligación de Manutención se realice directamente de nomina a los fines de evitar que el mismo incurra en retardo que van en contra de los derechos fundamentales de su hijo. Es todo.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2016, por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.421, apoderada judicial de el ciudadano Julio Cesar Useche Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.960.299, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2016.

TERECERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Abg. Carlos Alberto López Montero
El Secretario

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Abg. Carlos Alberto López Montero
El Secretario