REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: 40372

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITANTE: NUÑEZ JAGENBERG HERNAN ALFREDO Y RIERA DE NUÑEZ MARJORIE FLORINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.073.666 y V-12.957.207.

HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: RIERA DE NUÑEZ MARJORIE FLORINDA Y NUÑEZ JAGENBERG HERNAN ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.957.207 y V-5.073.666, asistida por el Abogado JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28360. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y Acta de Matrimonio, Este Juzgado Cuarto le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de garantizar el interés superior de niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente., En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188-A; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: RIERA DE NUÑEZ MARJORIE FLORINDA Y NUÑEZ JAGENBERG HERNAN ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.957.207 y V-5.073.666, en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos RIERA DE NUÑEZ MARJORIE FLORINDA Y NUÑEZ JAGENBERG HERNAN ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.957.207 y V-5.073.666, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de abril de 2002, por ante el Juzgado Duodécimos del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de matrimonio No. 039. En cuanto a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda: 1) LA PATRIA POTESTAD LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercitada por ambos padre 2) CUSTODIA: Será ejercida por la madre con la que el niño convive 3) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será totalmente abierto ya que no existen objeciones al respecto, en la actualidad viven conjuntamente y el padre podrá verlo y salir con el menor las veces que el padre quiera y le dedique su tiempo, siempre y cuando lo entregue en casa familiar donde vive la madre. Si llegado el caso al ocurrir el Divorcio y la madre cambie de residencia y se establezca en otro estado de la ARAPUBLICA Bolivariana de Venezuela, es acordado entre los padres del menor establecer un régimen de convivencia Nueva ENCASO de que haya discrepancias al respecto y no se pongan de acuerdo y el mismo se le solicitara a el Juez de Menores de la Jurisdicción correspondiente.. 4) OBLIGACION DE MANUTENCION, de nuestro menor hijo HERNAN ANDRES NUÑEZ RIERA, el ciudadano HERNAN ALFREDO NUÑEZ JAGENBERG en su condición de padre del menor ya identificado anteriormente ofrece la cantidad cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000) que en la unidades tributarias U.t.3000 que será lo representativo para cumpla con la manutención de los alimentación del menor y al efecto los depositará en una cuenta de ahorros de una entidad bancarias que la madre de este niño apertura para tal fin y además para poder garantizare al niño su desarrollo integral optimo y también los beneficios que indica la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente y que usted le imponga referente a las obligaciones en cuanto a educación gastos médicos, recreación y aporte especiales en las fechas vacacionales, navideñas que se los indique este signo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y el padre seguirá colaborando en la actualidad con lo que el menor necesita para su plena desarrollo y recreación, así mismo el padre declara que tanto el menor como la madre posen una póliza de HCM, con la empresa Aseguradora la cual cubre los gastos médicos en caso de emergencias en cuanto a la saludCúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016 años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria

La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo acordado se elaboran dos (2) ejemplares a un mismo tenor y efecto, que son agregados al expediente y copiador de sentencia

Exp. Nº 40372 /SARA.