REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2016
205° y 157º

EXPEDIENTE N°: 39112

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS PEREZ

EN BENEFICIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. )


En fecha 10 de octubre de 2016 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V 2.764.092, asistidos por el Abg. Angelica Gomez, en beneficio de los niños JESUS ALBERTO CONTRERAS RAMIREZ, de 09 años de edad y LUIS FERNANDO CONTRERAS RAMIREZ de 03 años de edad, solicitó la Declaración de únicos y Universales Herederos, .Anexó: Copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia simple de la partida de nacimiento de los niños, copia certificada del acta de defunción del causante.

En fecha 11 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se fija nueva oportunidad para la Única audiencia.

En fecha 30 de noviembre de 2016, día y hora fijada para la realización de la única audiencia, se inicia la misma en presencia de la parte solicitante debidamente asistida, se promovieron las pruebas, se admitieron y se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente solicitud.

Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que los testigos promovidos fueron contestes al afirmar que conocían a la causante, ciudadano JOSE RUFINO CONTRERAS MONCADA y que dejó como continuadores jurídicos a sus 02 hijos los niños (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ) aseveraciones que constan al acta de defunción inserta en el expediente, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciuidadano JOSE RUFINO CONTRERAS MONCADA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V.13.549.623, fallecido el 28 de Septiembre de 2016, según Acta de Defunción Nro. 1976, de fecha 29 de Septiembre de 2016, expedida por Registro Civil del Municipio La concordia, Estado Táchira a sus hijos (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ) Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-





ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Juez Primera (Provisorio) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.


ABG. LUIS CARDENAS
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo acordado


La Sria

Exp. Nº 39112
KU/magda

































SENTENCIA N°:


EXPEDIENTE: 39112


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS


SOLICITANTE: JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS PEREZ

EN BENEFICIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. )




FECHA: 05 DE DICIEMBRE DE 2016


“CON LUGAR”





ABG. LUIS CARDENAS
Secretario