Visto el escrito presentado en fecha 07-12-2016, constante de tres (03) folios útiles, por el Abogado WILLY MEDINA, Defensor Pública adscrito a la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en representación de su defendido PEDRO CRISTO BAYONA NIETO, imputado en la causa penal SP21-S-2016-008231 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 26-11-2016, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 26-11-2016, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado PEDRO CRISTO BAYONA NIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX CATALINA DOMINGUEZ GUERRERO en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: En fecha 07-12-2016 el Abogada WILLY MEDINA, Defensor Público presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de Medida de Coerción Personal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, mas aun cuando en la prueba anticipada con la declaración de la presunta víctima, la misma tuvo muchas contradicciones, a preguntas realizadas por la defensa sobre si fue realizada contra ella violencias o amenazas que son verbos rectores del artículo 43 de la Ley Especial para constreñirla a mantener un acto sexual, la misma manifestó a viva voz que NO FUE OBJETO DE LAS MISMAS, por lo que considera la defensa que se desvirtúa el tipo penal imputado, por cuanto hay ausencia de amenazas y violencias, se logra percibir en la declaración de la presunta víctima que hay un móvil espurio, ya nos encontraríamos con un acto carnal consentido, el cual es interrumpido por la presencia del hijo de la presunta víctima, lo que a lleva a la ciudadana ALIX DOMINGUEZ a plantear este escenario, además de que no existe valoración médica forense que demuestren que se defendiese o se resistiera a la agresión sexual, existe es una valoración ginecológica forense, que no señala lesión reciente alguna, que haga presumir que se dio un acto sexual no deseado, invocando el principio de Presunción de Inocencia, el principio de juzgamiento en libertad adminiculadas a instrumentos internacionales suscritos por la República, tales como el Pacto de San José y la sentencia No. 304 emanada de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente E-201-270 de fecha 28-07-2011.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública sobre la decisión dictada por este Tribunal el 13-11-2016, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, mediante el cual plantea examen de revisión de Medida de Coerción Personal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, mas aun cuando en el informe integral presentado por los expertos del equipo interdisciplinario quienes valoraron a su defendido y concluyeron que el mismo se encuentra preocupado por su situación legal, en el proceso manifiesta que es inocente de los cargos que se le acusan debido a que no logro mantener relaciones sexuales con la víctima, quien al parecer aceptó su invitación y que no la forzó a mantener el contacto íntimo (besos, caricias), invocando el principio de Presunción de Inocencia, el principio de juzgamiento en libertad adminiculadas a instrumentos internacionales suscritos por la República, tales como el Pacto de San José y la sentencia No. 304 emanada de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente E-201-270 de fecha 28-07-2011, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de abril de 2015 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado PEDRO CRISTO BAYONA NIETO, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno doscientas (200) unidades Tributarias y reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.-Obligación de presentarse cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado PEDRO CRISTO BAYONA NIETO,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX CATALINA DOMINGUEZ GUERRERO, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado PEDRO CRISTO BAYONA NIETO, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno doscientos (200) unidades Tributarias y reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.-Obligación de presentarse cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad, una vez sean verificados los requisitos de los fiadores. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.