REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Expediente No. SP01-L-2016-000088

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIGUEL ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.677.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja, Sede del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira.
DEMANDADO: MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por la Alcaldesa ciudadana PATRICIA GUTIÉRREZ DE CEBALLOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL GUSTAVO CHACIN SÁNCHEZ, JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, CARMEN ZENAY CONTRERAS MORA, CESAR AUGUSTO PEÑALOZA MORENO, VIRGINIA ARELLANO QUINTERO, EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, AUDREY VICTORIA BLANCO RUEDA, GLADYS ANTONIETA PAOLINI DE RODRÍGUEZ y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.836, 81.229, 48.472, 90.902, 28.449, 197.539, 198.937, 74.419, 129.672, 66.598 y 46.039 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2016, por el abogado EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, en su condición de Procurador de Trabajadores y representante judicial del ciudadano MIGUEL ROJAS ÁLVAREZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 10 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda ordenando la notificación del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA representada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia inició el día 14 de junio de 2016 y finalizó en fecha 03 de Octubre de 2016, por incomparecencia de la parte demandada; ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de octubre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 17 de octubre de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de abril de 1997, comenzó a prestar sus servicios como percusionista de la Banda Municipal, en una jornada de trabajo en base a los ensayos y eventos de la banda, aproximadamente 12 oportunidades al mes;
• Que devengó un salario mensual básico de Bs. 7.422,00, hasta el 16 de Julio de 2015 fecha en la cual fue despedido injustificadamente;
• Que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a interponer el reclamo por prestaciones sociales por despido injustificado, sin lograr llegar a un acuerdo;
• Que no pudo conciliar de manera amistosa el pago de sus acreencias laborales, por lo que acude por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales la cantidad total de Bs. 1.029.153,17.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Actas y providencia administrativa No.1154-2015, de fecha 18 de Junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente No. 056-2015-03-00606, corre inserta a los folios 40 al 45 ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta y providencia administrativa No.1154-2015, de fecha 18 de Junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente No. 056-2015-03-00606, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ROJAS ALVAREZ contra el Municipio San Cristóbal, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales.
• Informe de Gestión Anual, corren insertos a los folios 46 al 48 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de gestión anual del año 2011, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal.
• Copias simples de oficios y constancias de trabajo, corre inserta del folio 49 al 74. Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los oficios y constancias de trabajo del ciudadano MIGUEL ROJAS ALVAREZ.
• Copias simples de Gaceta Municipal Extraordinaria 2000, 2004, corre inserta del folio 75 al 95. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce como un valor probatorio como un documento público.

2) Exhibición de Documento: A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que exhiba los siguientes particulares:
• Totalidad de documentales, marcadas con la letra “A”,”B”,”C” y “D”, en donde se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el apoderado judicial de la demandada quien no exhibió las documentales requeridas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Original de oficio No. RRHH No.391, de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrito por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, corre inserto al folio 98. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. RRHH No.391, de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrito por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
• Copia certificada del oficio No. 157/2015 de fecha 27/02/2015 suscrito por el Sindico Procurador Municipal de San Cristóbal, corre inserta del folio 99 al 101. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimonial: Del ciudadano ROSENDO ANTONIO ESPINOZA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-2.570.845, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el referido ciudadano, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al demandante ciudadano MIGUEL ROJAS ALVAREZ; b) que le informó al actor que no podía continuar en la banda; c) que es Director fundador de la Banda Municipal, desde el 31/03/1997, cuando fue creada la banda; d) que le participan con 48 horas las presentaciones y ensayan dos horas de Miércoles a Jueves de 5 a 7 pm; e) que se presentan en las actividades que indica el Director General; f) que existe un reglamento disciplinario en la banda; g) que la dieta que perciben como contraprestación de los servicios es igual al salario mínimo; h) que son 12 presentaciones mensuales y si no asisten deben participar para buscar un suplente; i) que la banda la conforman 30 músicos, 2 directores, 2 atrileros y 1 secretaria.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano MIGUEL ROJAS ALVAREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso en el año 1997, en el municipio San Cristóbal, contratado por el Alcalde como músico percusionista; b) que inicio con un sueldo de Bs.45., los ensayos y sesiones solemnes, conciertos didácticos y retreta; c) que las retretas son los días domingos; d) que él es policía desde el 02/02/1996, del Estado Táchira; e) que devengaba salario y cesta ticket socialista; f) que devengaba salario como policía, está desde Marzo de 2016 en la DIRSOP, estando sus prestaciones sociales en espera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, se reclaman las prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL ROJAS ALVAREZ quien manifiesta haber prestado servicios para el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde 01/04/1997. Durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del Municipio San Cristóbal reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del referido ciudadano desde esa fecha.

En tal sentido, debe señalar este Juzgador que bajo el régimen normativo anterior a la Constitución vigente, los tribunales competentes en materia funcionarial (extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), legalizaron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración a los que se les denominó funcionarios de hecho o funcionarios encubiertos, los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera, es decir, funcionarios que sin participar en un concurso público de credenciales, eran contratados por los representantes de un ente del estado y luego de varias prórrogas adquirían la condición de funcionario de carrera.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, estableció que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, es decir, quiso el Constituyente de 1999 eliminar tal práctica y lograr que los funcionarios de carrera sean sólo aquellos que hayan obtenido su cargo mediante concurso público.

Se aprecia que el Constituyente Venezolano, quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por la Sala de Casación Social en el Caso: Yosmar Josefina Guedez contra Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1636 de fecha 27/10/2009. Exp. 09-327 con fundamento en dicha norma Constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Constitución de 1961 y Ley de Carrera Administrativa, pues señaló que el constituyente consagró en el artículo 146 del texto Constitucional una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia señaló la Sala Social, a partir de la publicación del Texto Constitucional en Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debe someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado y deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo atender a tal condición.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, el trabajador no tiene el carácter de funcionario público de carrera y por lo tanto no goza de la estabilidad especial reconocida para este tipo de trabajadores en la Ley del estatuto de la función pública

Por consiguiente, antes de entrar a analizar este Juzgador en el presente proceso si el demandante es trabajador o no del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, debe destacarse que el mismo afirmó como fecha de inicio de la prestación de servicios el 01/04/1997 (fecha que fue reconocida expresamente por la parte demandada), por consiguiente, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena a los órganos jurisdiccionales atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo atender a tal condición, considera necesario, declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal contencioso administrativo del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal.

Pues en criterio de este Juzgador, deberá dilucidar el referido Juzgado Contencioso administrativo si el demandante ostenta o no la condición de funcionario público de hecho o encubierto conforme a los criterios expuestos por la Corte Primera Contencioso Administrativo y los Tribunales de carrera administrativa por haber sido su ingreso anterior a la Constitución de 1999 y de ser así, conforme al contenido del articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia le estaría atribuida a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de la presente reclamación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ROJAS ALVAREZ en contra del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento de la presente reclamación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ROJAS ALVAREZ en contra del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez trascurrido el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA.
EL SECRETARIO,
Abg. Julio César Pérez Morales.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2016-000088.