REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Expediente No. SP01-L-2014-000463

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.744.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIS FARFAN LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.821.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja Sede del Ministerio del Trabajo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07/10/1983, representada por la ciudadana GLORÍA MARINA MENDEZ SALAS, en su condición de Director Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OSTOS y GERARDO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.689 y 52.872.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Cáceres, Esquina Carrera 3, Sector Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2014, por el ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE, asistido por la abogada LENIS FARFAN LOZANO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de vacaciones y bonos vacacionales vencidos.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 05 de Diciembre de 2014 y finalizó en fecha 04 de Marzo de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 12 de Marzo de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 13 de Marzo de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la declaratoria del desistimiento del procedimiento la parte actora apeló ordenando el Juez Superior la realización de al audiencia de juicio, ejerciendo recurso de control de legalidad la parte demandada, el cual fue declarado inadmisible, en tal sentido, se procedió a la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 15 de Diciembre de 2002, el ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida a la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, desempeñando el cargo de expendedor de gasolina;
• Que trabajó durante un tiempo ininterrumpido de 11 años y 09 meses;
• Que su horario de trabajo era rotativo comprendido de lunes a domingo con 2 días continuos de descanso y con horario de turno A de 06:00 a.m. a 01:30 p.m y el turno B de 01:30 pm a 09:00 pm.;
• Que devengo un último salario mensual por la cantidad de Bs. 4.253,30;
• Que agoto la vía administrativa por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, donde no se llego a ningún acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, a los fines que convenga en pagarle por cobro de vacaciones y bonos vacacionales vencidos la cantidad de Bs. 53.992,65.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE haya iniciado su relación de trabajo el día 15/12/2002, pues, su ingresó fue en fecha 01/03/2003;
• Señalo que las convenciones colectivas vigentes para cada período suscritas entre la Asociación de Estaciones de Servicios del Estado Táchira (EMPREGAS TACHIRA) y el Sindicato de Trabajadores del Servicio, Lavado y Engrase, Deposito de Lubricantes, Combustible y afines del Estado Táchira, preveía 44, 46 y 48 días, el pago de respectivamente de remuneración y 15 días de disfrute;
• Señaló que con respecto a los períodos vacacionales de los años 2005 al 2007, en fecha 15 de Enero de 2013, se firmó un cronograma de su disfrute, el cual no fue acatado por el actor;
• Negó rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE, tenga derecho al cobro de Bs. 53.992,65, por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues dichos derechos le fueron cancelados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Acta de fecha 17/07/2013 y providencia administrativa No 02131-2013 de fecha 13/08/2013, suscrita por la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 47 y 48 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 17/07/2013 y providencia administrativa No 02131-2013 de fecha 13/08/2013, suscrita por la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, por cobro de derechos vacacionales y la remisión de la reclamación a la vía jurisdiccional.
• Constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Gloria Méndez, de fecha 29/08/2013, a nombre del ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE, corre inserto al folio 49. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.
• Recibos de pago a nombre del ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE, corre inserto a los folios 50 al 52. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, San Cristóbal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Remita copia certificada del expediente No 056-2011-07-11966.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. U.S. No. 0223-16, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrito por la Ing. Gilma Valduz Sandoval, Supervisora de Trabajo Enlace de la Unidad de Supervisión, en el cual informó que se anexó copia del referido expediente, corre inserto en el folio 146 al 175 del presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos: GISELA MARINA GARCÍA GUERRERO, JHON DARWIN COLMENARES ORTEGA, SANDRA MILEIDY GARCÍA GUERRERO, JHONNY GREGORIO QUIROZ y OSCAR JAVIER TOVAR VIVAS, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 15.926.499, V- 10.748.654, V- 20.287.939, V- 17.220.376 y V- 10.749.329. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los referidos ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Planillas de liquidaciones de vacaciones correspondientes a los años: 2003; 2004; 2007; 2008; 2009, corren insertos a los folios 54 al 58. En relación a la documental que corre inserta en el folio 55, 56 y 58 del presente expediente, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía las firmas suscritas en dichas documentales, insistiendo la parte promoverte en su valor probatorio, razón por la cual el Tribunal al tratarse de documentales en copia simple sobre las cuales, no es posible sula realización de experticia grafotécnica, concedió un lapso de dos días hábiles para la consignación de los originales, lo cual no hizo, razón por la cual, no se les reconoció valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 54 y 57, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Cronograma de vacaciones de fecha 15/01/2013, corre inserto al folio 59. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del cronograma vacaciones de fecha 15/01/2013.
• Acta emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, de fecha 17/07/2013, contestación de procedimiento de reclamo presentado ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, de fecha 25/07/2013, corre inserto a los folios 60 al 64. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 17/07/2013 y contestación de procedimiento de reclamo presentado ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, por cobro de derechos vacacionales y la remisión de la reclamación a la vía jurisdiccional.
• Acta de constitución y registro de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL, corre inserta en los folios 65 al 73 del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano RAMÓN PEREZ DUQUE, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 15 de Febrero de 2002, contratado por la ciudadana Gloria Méndez; b) que se desempeñó como Islero o despachador de combustible; c) que al año siguiente de su ingreso solicitó sus vacaciones de lo cual no recibió respuesta y a sus compañeros no les interesó; d) que fue despedido el 25 de Abril de 2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre las partes y el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados;
2.1. Vacaciones vencidas;
2.2. Bono vacacional.
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes:

En el presente proceso, la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el demandante iniciara su prestación de servicios, el día 15/12/2002, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 01/03/2003; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01/03/2003 y no el 15/12/2002, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por la demandada no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, razón por la cual, debe concluir este Juzgador que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes fue el 15/12/2002, tal como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

La demandada en su escrito de contestación negó la procedencia de los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional fraccionado períodos 2002 al 2009, señalando por una parte que el número de días reclamados no correspondían a los que establecía las convenciones colectivas vigentes para cada período reclamado suscritas entre la Asociación de Estaciones de Servicios del Estado Táchira (EMPREGAS TACHIRA) y el Sindicato de Trabajadores del Servicio, Lavado y Engrase, Deposito de Lubricantes, Combustible y afines del Estado Táchira y por otra parte, que dichos derechos le fueron cancelados al actor.

Por lo que respecta al primer argumento, referido al número de días a que tenía derecho el actor, debe señalarse que efectivamente tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada el contrato colectivo suscrito entre la Asociación de Estaciones de Servicios del Estado Táchira (EMPREGAS TACHIRA) y el Sindicato de Trabajadores del Servicio, Lavado y Engrase, Deposito de Lubricantes, Combustible y afines del Estado Táchira establece por concepto de derechos vacacionales el pago de 46 días de salario al año, por consiguiente, debe este Juzgador condenar al pago de lo que establece la referida contratación cuya aplicabilidad fue reconocida por la parte demandada para cada período reclamado.

Ahora bien, por lo que respecta a los pagos realizados por la empresa por este concepto, la parte demandada consignó documentales insertas a los folios 54, 55, y 58 con las que pretendía demostrar el pago de los derechos vacacionales, sin embargo, las mismas fueron impugnadas durante la audiencia de juicio por haber sido promovidas en copia simple, en tal sentido, se le concedió a la parte promovente la posibilidad de consignar las mismas en original y al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de los referidos períodos vacacionales.

Sin embargo, de la lectura del expediente signado con el No. SPO1-S.2015-000022 correspondiente a una oferta real de pago que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial y que corre inserta a los folios 96 al 110 ambos inclusive del presente expediente, se evidencia que la parte demandada le ofertó al trabajador el pago de Bs. 15.888,60 por concepto de derechos vacacionales correspondiente al período 2004 a 2005 y 2007 a 2009, lo que determina que por los conceptos reclamados, le corresponde al acto la cantidad de Bs.25.782,14.

Derechos Vacacionales
Período Días Salario Diario Monto
Del 15/04/2002 al 15/04/2003 46 Bs 141,71 Bs 6.518,66
Del 15/04/2003 al 15/04/2004 46 Bs 141,71 Bs 6.518,66
Del 15/04/2004 al 15/04/2005 48 Bs 141,71 Bs 6.802,08
Del 15/04/2005 al 15/04/2006 48 Bs 141,71 Bs 6.802,08
Del 15/04/2007 al 15/04/2008 52 Bs 141,71 Bs 7.368,92
Del 15/04/2007 al 15/04/2009 54 Bs 141,71 Bs 7.652,34
Bs 41.662,74
Bs 15.880,60 oferta real de pago SPO1-S-2015-000022
Bs 25.782,14
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL., por cobro de vacaciones y bonos vacacionales vencidos.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ÁNGELES SRL a pagar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.25.782,14.)

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30/10/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Diciembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA.

El Secretario.
Abg. Julio César Pérez.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000463.