Exp. Nº AP71-R-2012-000376
Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso Civil
Interlocutoria / Reposición de la causa/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.024 y V-13.192.738 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.752 y 93.237, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: RODAMIENTOS MARTÍN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1968, bajo el Nº 91, Tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA ESCALONA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.701 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.847.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2012, por las abogadas Edith Torres Montealegre y Liz Sonia Melim Teles, en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios, interpuesta por las mencionadas abogadas en contra de la sociedad mercantil Rodamientos Martín, C.A.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de agosto de 2012 (fs. 280-281), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2012, la abogada Mirtha Escalona Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de noviembre de 2012, las abogadas Edith Josefina Torres y Liz Sonia Melim Teles, parte actora, consignaron escrito de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2012, las abogadas Edith Josefina Torres y Liz Sonia Melim Teles, parte actora, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 5 de diciembre de 2012, la abogada Mirtha Escalona Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 18 de febrero de 2013, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad del vencimiento del diferimiento, pasa este Tribunal a decidir en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por libelo de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, por las abogadas Edith Torres de Montealegre y Liz Sonia Melim Teles, en contra de la sociedad mercantil Rodamientos Martín, C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión del 19 de diciembre de 2011, el referido juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por la materia y declinó la competencia en un Juzgado cualquiera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 24 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer del presente asunto por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado cualquiera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 20 de marzo de 2012, lo dio por recibido y asumió la competencia para conocer de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2012, las abogadas Edith Torres de Montealegre y Liz Sonia Melim Teles, parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, el juzgado de la causa, admitió la demanda y su reforma; ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 20 de abril de 2012, la abogada Liz Sonia Melim, parte actora, consignó copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el ciudadano Lester Sequera, coordinador de alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 9 de mayo de 2012, el ciudadano George José Contreras, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Martín, en su carácter de presidente de la parte demandada, asistido por la abogada Mirtha Escalona Marín, consignó escrito de contestación. En esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, declaró abierto a pruebas el proceso.
En fecha 7 de junio de 2012, la abogada Mirtha Escalona Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de junio de 2012, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2012, las abogadas Edith Josefina Torres de Montealegre y Lis Sonia Melin Teles, parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2012, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por las abogadas Edith Torres de Montealegre y Liz Sonia Melim Teles, en contra de la sociedad mercantil Rodamientos Martín, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2012, por las abogadas Liz Sonia Melim Teles y Edith Torres, parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar y su reforma, que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por las abogadas EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTÍN, C.A., fue instaurada en fecha 12 de diciembre de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 15 de octubre de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
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Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por las abogadas Edith Torres de Montealegre y Liz Sonia Melim Teles, parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por las referidas abogadas en contra de la sociedad mercantil Rodamientos Martín, C.A.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 11.07.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En el caso bajo estudio, la parte demandante, integrada por las ciudadanas EDITH TORRES de MONTELEAGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, alegaron y demostraron en autos haber obtenido a su favor la condena en costas en un procedimiento incoado por su cliente, ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, ejercido ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS MARTIN C.A., en el cual ésta última insistió en que el despido de la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, fue justificado y el Tribunal laboral antes identificado declaró la falta de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales frente a la administración pública, para conocer de ese tipo de procedimientos de carácter laboral, siendo ratificado dicha decisión por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, la cual condenó en costas a la parte demandada.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que si bien es cierto la parte demandada-perdidosa resultó condenada al pago de las costas y las abogadas demandantes demostraron tener derecho al cobro de honorarios, tampoco es menos cierto que en la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada en el Juzgado Vigésimo cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNANDEZ, contra la empresa RODAMIENTOS MARTIN C.A., no fue estimada la cuantía de la demanda y ello imposibilita el cálculo del 30% por concepto de honorarios profesionales a que tienen derecho las abogadas demandantes. En el entendido, como antes ha sido señalado en el texto de la presente Decisión, que las demandas de cobro de honorarios profesionales ejercidas por el abogado de la parte victoriosa contra la parte perdidosa de un juicio en el cual esta última ha sido condenada en costas, los honorarios a que tienen derecho los abogados nunca podrán ser superiores al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que es imprescindible o “condicion sine qua non” que sea estimada la cuantía de la demanda para poder efectuarse el cálculo correspondiente, no pudiendo las abogadas demandantes estimar libremente sus honorarios profesionales, caso contrario es el referentes a las demandas de estimación e intimación de honorarios ejercidas por los profesionales del derecho contra su cliente por las actuaciones extrajudiciales celebradas en beneficio o a nombre de éste, en los cuales el abogado puede estimar libremente sus honorarios, estando sujeto únicamente – como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- “(…) a la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, (…)”, y así se declara.
Por otra parte, esta sentenciadora observa que las abogadas demandantes estimaron e intimaron sus honorarios profesionales a la parte demandada, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo), sin detallar o discriminar de dónde surge tal cantidad, o las actuaciones generadoras de esos honorarios. Al respecto, es pertinente hacer referencia que este tipo de demandas son de carácter intimatorio, y la intimación, cuyo vocablo proviene del latín: “intimatio” indica la acción y efecto de intimar, y este verbo está vinculado con la acción de exigir i requerir el cumplimiento de algo, esgrimiendo autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. Es por ello que, el intimado o persona sobre la cual recae el apercibimiento, debe saber qué es lo que está obligado a cumplir o certeza de lo que debe cumplir. En el caso bajo estudio la parte demandante intimó una cifra global, sin saber el demandado la discriminación de los conceptos reclamados y la procedencia exacta de esa cantidad y de si es justo no tal monto. Por lo que, a criterio de esta sentenciadora, mal puede considerarse procedente la intimación de una determinada cantidad de dinero, sin especificarse o detalle de donde surge la misma, y así se declara.
En tal sentido, por las consideraciones expuestas forzoso es para esta sentenciadora declarar improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios ejercida por la parte actora contra la parte demandada, y así se declara…”.

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Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Es el caso honorable Juez, que la Sentencia Definitiva, emitida por el Juzgado quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de julio de 2012, donde Declara improcedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por nosotras en contra de la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS MARTIN, C.A., (…) nos causa agravio por cuanto se nos niega el derecho de solicitar el pago de nuestro Honorarios Profesionales que fueron debidamente reconocidos por nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, cuando en su decisión condena en Costas a la empresa demandada quien es hoy Intimada, otorgando el derecho a las abogadas a percibir los respectivos Honorarios Profesionales, debidamente causados por todas nuestras actuaciones judiciales en la defensa de los derechos de la trabajadora actuante, derecho que insistimos nos consagra para ser acreedoras de las costas procesales. Las que a continuación señalamos y fundamentamos:
PRIMERO: Fuimos designadas apoderadas judiciales por la trabajadora ciudadana CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ (…) quien interpuso ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, Calificación de despido, en contra de la empresa RODAMIENTOS MARTÍN C.A. (…) por haber resultado Despedida de forma Injustificada.
MES DE JULIO 2011
En fecha 19 de julio de 2011, la Trabajadora ante la Unidad de Recepción de Documentos, interpone Calificación de despido.
En fecha 22 de julio de 2011, es admitida la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 23 de julio de 2011, la trabajadora solicita nuestra asesoría y representación en la presente causa, manifestando su estado de gravidez y que aún así la empresa la despidió sin justa causa.
En fecha 26 de julio de 2011, procedimos a consignar Escrito de Ampliación de la Demanda y por ser de orden público, poner en conocimiento al Tribunal del Estado de Gravidez de la Trabajadora. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de estudio, redacción y consignación de escrito ante el Juzgado Vigésimo cuarto 24º del Trabajo, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00).
MES DE AGOSTO 2011
En fecha primero (1º) de agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) del Trabajo, visto el escrito presentado por ésta representación, decide totalmente ajustado a derecho fundamentado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, Declarar la Falta de Jurisdicción ante la Administración Pública y ordena la remisión por consulta obligatoria ante la honorable Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha Primero (1º) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada RODAMIENTOS MARTIN C.A., abogada MIRTHA ESCALONA, consigna escrito insistiendo en el despido de la trabajadora CINDY GRATEROL. A pesar que estaba en pleno conocimiento del Fuero Maternal que la Amparaba, por el estado de gravidez de la trabajadora, por cuanto la empresa solicitó practicar pruebas de embarazo en un laboratorio de su confianza y las resultas del mismo se encuentran en poder de la empresa.
En fecha 03 de agosto de 2011, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales Laborales, para revisión por sistema del expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2011-003735. Actuación que estimamos en razón de nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión del expediente, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).
En fecha 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la empresa RODAMIENTOS MARTIN C.A., apela de la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de remitir a consulta la Falta de Jurisdicción ante la Administración Público de la demanda interpuesta por la trabajadora CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ.
En fecha 08 de agosto de 2011, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales Laborales, para la revisión por sistema del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735. Actuación la nuestra que estimamos nuestro Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remite el expediente a Consulta Obligatoria al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Político Administrativa por considerarse incompetente de la situación planteada.
En fecha 11 de agosto de 2011, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales Laborales, para la revisión por sistema del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735. Con la finalidad de informarnos sobre el Número de Oficio con el cual sería remitido el expediente para el Tribunal Supremo de Justicia. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).
MES DE SEPTIEMBRE 2011
En fecha 16 de septiembre de 2012, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales Laborales, para la revisión por sistema del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735. Con la finalidad de informarnos sobre la remisión del expediente para el Tribunal Supremo de Justicia. Actuación la nuestra que estimamos nuestro Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).
En fecha 19 de septiembre de 2012, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales Laborales, para la revisión por sistema del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735. Con la finalidad de informarnos sobre la remisión del expediente para el Tribunal Supremo de Justicia. Actuación la nuestra que estimamos nuestro Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 20 de septiembre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRWTIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en el archivo, pero aún no habían recibido el expediente de los Tribunales Laborales. Actuación la nuestra que estimamos nuestro Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 22 de septiembre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en el archivo, pero aún no habían recibido el expediente de los Tribunales Laborales. Indicando la Secretaria de la Sala, que llegaría en cualquier momento. Actuación la nuestra que estimamos nuestro Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 23 de septiembre de 2011: No hubo despacho en SALA POLÍCITO ADMINISTRATIVA, sin embargo existe acuse de recibo del expediente en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Martes 27 de septiembre de 2011: En esa fecha se dio cuenta la Sala Político Administrativa y se nombra ponente a la Presidenta de la Sala Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 28 de septiembre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en el archivo del expediente bajo nomenclatura AA40-A-2011-000974. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
MES OCTUBRE 2011
En fecha 04 de octubre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en el archivo del expediente bajo nomenclatura AA40-A-2011-000974. Actuación la nuestra que estimamos nuestro Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700.00).
En fecha 06 de octubre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en el archivo del expediente bajo nomenclatura AA40-A-2011-00974. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 11 de octubre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en el archivo del expediente bajo nomenclatura AA40-A-2011-000974. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 13 de octubre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en el archivo del expediente bajo nomenclatura AA40-A-2011-000974. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 18 de octubre del 2011: La SALA POLÍTICO ADMINISTRAQTIVA, se pronuncia en cuanto a la Decisión bajo el Nº 01314, correspondiente al Expediente AA40-A-2011-000974.
En fecha 19 de octubre de 2011: Se publica la Sentencia; acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para solicitar nos fijaran audiencia con la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, y solicitamos copia de la Sentencia. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de diligencias, traslado y revisión de expediente, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00).
En fecha 25 de octubre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de la decisión de fecha 18 de octubre del 2011, consideramos oportuno y con la urgencia del caso, informar a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA sobre la nueva condición de la trabajadora CINDY NATHALY GRATEROL HERNÁNDEZ, por cuanto lamentablemente había sufrido la pérdida del hijo que esperaba. Consignamos un Escrito al expediente AA40-A-2011-000974, para un medios proveer en la causa, sobre los últimos hechos ocurridos. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de Redacción y presentación de escrito, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.700,00).
En fecha 26 de octubre de 2011, se da cuenta la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del nuevo escrito.
En fecha 27 de octubre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en el archivo del expediente bajo nomenclatura AA40-A-2011-000974. Solicitamos Audiencia con la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, pero fuimos recibidas por la abogada asistente de la Magistrada, a quien le informamos sobre el infortunio ocurrido a la trabajadora, solicitando un pronunciamiento al respecto. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de diligencias, traslado, revisión y audiencia con la abogada asistente de la Sala Político Administrativa, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00).
MES DE NOVIEMBRE 2011
En fecha 01 de noviembre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en archivo del expediente AA40-A-2011-000974. Esperando un nuevo pronunciamiento de la SALA. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión del expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 03 de noviembre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en archivo del expediente AA40-A-2011-000974. Esperando un nuevo pronunciamiento de la SALA. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión del expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 09 de noviembre de 2011: acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en archivo del expediente AA40-A-2011-000974. Donde nos informan que se encuentran trabajando en el Oficio de reenvio al Tribunal de Sustanciación. Actuación la nuestra que estimamos nuestro Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión del expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 17 de noviembre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en archivo del expediente AA40-A-2011-000974. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión del expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 23 de noviembre de 2011, acudimos ante la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en archivo del expediente AA40-A-2011-000974. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión del expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
Martes 29 de noviembre de 2011: acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en archivo del expediente AA40-A2011-000974. Donde nos informaron que estaban por concluir el Oficio de envío del expediente. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión del expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 30 de noviembre de 2011: Es notificada la Sociedad Mercantil Rodamientos Martín de la decisión.
MES DE DICIEMBRE 2011
En fecha 01 de diciembre de 2011: acudimos ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la revisión en archivo del expediente AA40-A-2011-000974. Donde nos informaron que ese mismo día se cargaría en cuenta la notificación de la decisión a la empresa demandada. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión del expediente, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 09 de diciembre de 2012, se recibe expediente remitido del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales laborales.
En fecha 12 de diciembre de 2011: acudimos ante los Tribunales Laborales, para consignar escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00).
En esa misma fecha 12 de diciembre de 2011., el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., se ordena el cierre y archivo informático del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales Laborales, para la revisión por sistema del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).
En fecha 14 de diciembre de 2011, acudimos ante los Tribunales Laborales, para Diligenciar solicitando copia certificada del expediente AP21-L-2011-003735. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 15 de diciembre de 2011, acudimos ante los Tribunales Laborales, para Apelar de la decisión de ordenar el cierre y archivo informático de la causa expediente AP21-L-2011-003735. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En fecha 19 de diciembre de 2011, acudimos ante los Tribunales Laborales, para Diligenciar y retirar copias certificadas del expediente AP21-L-2011-003735. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
En la misma fecha 19 de diciembre de 2011, el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., Apertura Cuaderno Separado y Declina la competencia ante los TRIBUNALES CIVILES, para conocer sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 21 de diciembre de 2011, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales Laborales, para la revisión por sistema del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735. EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., Niega la Apelación. Actuación la nuestra que estimamos nuestros Honorarios Profesionales, por concepto de traslado y revisión de expediente, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).
MES DE ENERO 2012
En fecha 10 de enero de 2012, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales Laborales, para la revisión por sistema del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735, en espera de su remisión para los Tribunales Civiles.
En fecha 16 de enero de 2012, acudimos ante la oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales Laborales, para la revisión por sistema del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735, en espera de su remisión para los Tribunales Civiles.
En fecha 24 de enero de 2012, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales laborales, para la revisión por sistema del expediente signado bajo nomenclatura AP21-L-2011-003735, en espera de su remisión para los Tribunales Civiles.
MES DE FEBRERO 2012
En fechas 02, 10, 16 y 27 de febrero de 2012, acudimos ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para la revisión por sistema del expediente, en espera de su Admisión.
MES DE MARZO DE 2012
En fechas 2, 6, 12 y 17 de marzo de 2012, acudimos ante la oficina de Atención al Público (OAP) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para la revisión por sistema del expediente, en espera de su Admisión.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área metropolitana de caracas, Declina la Competencia para los Tribunales de Municipio por la cuantía.
Es decir ciudadano Juez, todas y cada una de nuestra actuación se abarcaron durante el recorrido del proceso y están debidamente fundamentadas de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales.,” y los siguientes: 23, último párrafo del artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que la parte Intimada, al contestar la demanda reconoce el derecho de las abogadas a reclamar el pago de Honorarios Profesionales, motivada por la condenatoria en Costas, sólo se opone es al monto de Intimado por cuanto lo consideraba exagerado, por cuanto consideraba que no era consistente del valor litigado. Pero ¿Cuál valor litigado? Si la demanda interpuesta por la trabajadora contra le empresa era una CALIFICACIÓN DE DESPIDO, donde se solicitaba era el reenganche a su lugar de trabajo, en ningún momento fue cuantificada.
Por lo tanto no existía monto demandado, la reclamación obedecía a un derecho de la trabajadora de seguir laborando para la empresa por cuanto gozaba del Fuero Maternal, por su Embarazo.
Ahora bien, siendo que la parte Intimada Sociedad Mercantil RODAMIENTOS MARTÍN C.A., en su Escrito de Contestación a la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicita ante el Tribunal Quinto de Municipio, el derecho de retasa; circunstancia planteada por la parte Intimada que no fue legalmente valorada por el Juzgado Quinto de Municipio, en la sentencia que se recurre, ya que de haber considerado la solicitud y el reconocimiento de la Intimada al derecho del cobro de nuestros Honorarios Profesionales, necesariamente el Juzgado no hubiera declara improcedente la acción de Estimación e Intimación ejercida en contra de la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS MARTIN C.A., al no haberlo considerado así el Juzgado Quinto de Municipio nos causa agravio.
Asimismo, ciudadano Juez, es incuestionable que todas las actuaciones ante los tribunales Laborales y luego ante el Tribunal Supremo de Justicia son base de la acción y el reconocimiento por parte de la Intimada del derecho de las abogadas a reclamar el pago de nuestros Honorarios Profesionales. Luego resulta totalmente cuestionable la definitiva dictada por el inferior, por cuanto no haberlo hecho así el inferior, nos causa el perjuicio que de manera indebida declare Improcedente la acción intentada ajustada totalmente a derecho por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO.- En la definitiva recurrida, el inferior declara improcedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y le otorga plena validez a los hechos alegados por la parte Intimada, sin haber analizado de manera las causas invocadas por las suscritas en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, así lo ha decidido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala de Casación Civil, Sala Político Administrativa y en la Constitucional., el derecho que tenemos los abogados a percibir nuestros Honorarios Profesionales, por actuaciones tanto en lo extrajudicial como en el ámbito judicial.
En virtud de lo anterior, resulta cuestionable que el inferior debió haber declarado PROCEDENTE, nuestra acción e Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS MARTIN C.A, por haber resultado totalmente vencida y al no haberlo hecho así, resulta ilegal su resolución definitiva que ahora recurrimos, ya que nos causa agravio, por lo que pedimos a este digno Tribunal, se sirva REVOCAR la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y se DECLARE LA PROCEDENCIA de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto así corresponde conforme a derecho y ser de justicia.
…Omissis…
Por lo antes expuesto ciudadano Juez Superior, atentamente pedimos se sirva:
PRIMERO: tener por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva de fecha once (11) de julio de 2012, emitida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: admitir el Recurso interpuesto, con todos sus pronunciamientos de ley.
TERCERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso interpuesto.
CUARTO: Remitir el expediente al Juzgado de Municipio para la sustanciación de lo aquí decidido.
Atentamente pedimos se sirva:
ÚNICO: revocar la Sentencia Recurrida, atento a que los agravios expresados son fundados y suficientes para declarar procedentes nuestros derechos fundamentados en la demanda…”.
****
Con la finalidad de sustentar lo esgrimido por el juzgador de primer grado y apoyo con lo decidido, la parte demandada, presentó escrito de informes, en los términos que a continuación se transcriben:

“…La sentencia recurrida por la parte demandada, contiene la fase declarativa del juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por las profesionales del derecho Edith Torres de Montealegre y Liz Sonia Melim Teles, con ocasión de la condenatoria en costas declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra mi representada en la incidencia de regulación de la Competencia en el juicio de Estabilidad Laboral, donde la representada de las hoy intimantes, solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos y posteriormente alegó la protección del fuero maternal, a pesar de haber recibido el pago de prestaciones sociales.
EL juicio de Estabilidad Laboral, al igual que el procedimiento administrativo por fuero maternal; tiene una finalidad restitutiva del derecho al trabajo; trayendo por vía de consecuencia y de manera inseparable el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto hace que pueda fijarse una cuantía aproximada del juicio; tomando en cuenta el conocimiento público del manejo de la celeridad procesal en los juicios laborales, esta es la forma en que los profesionales del derecho en la actualidad fijamos la cuantía de los juicios de Estabilidad.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales, utilizados como fundamento del sentenciador de primera instancia, se desprende que el juicio de intimación de honorarios tiene unos lineamientos, a los fines de determinar el monto de honorarios a los que tiene derecho el abogado intimante. En el presente caso ese derecho nace de una condenatoria en costas, lo que hace que necesariamente los honorarios solicitados no puedan ser superiores al 30% de la cuantía del juicio que genero el derecho a cobrar las costas, con lo cual es un requisito que exista una cuantía sobre la cual estimar el valor equivalente a ese 30%.
En el presente caso, las intimantes no cumplieron con dicha obligación en el juicio de estabilidad, además de ello se puede verificar que el Tribunal que admitió la demanda de intimación, les conminó a establecer una cuantía, ante lo cual con un escrito reprodujeron como cuantía el monto de los honorarios intimados. Es decir, no existe en el presente juicio de manera cierta y probada la cuantía sobre la cual se intiman honorarios profesionales.
Además de ello, tampoco pueden revisarse las actuaciones judiciales o extrajudiciales que las llevan a determinar el monto de Bs. 25.000,00 debido a que en la demanda de intimación de honorarios no se determinaron tales actuaciones con los valores respectivos asignados.
No pueden las intimantes tener el derecho a cobrar la cantidad de Bs. 25.000.00 por honorarios profesionales, cuando su representada, no cobró por concepto de salarios caídos una cantidad ni siquiera cercana a esa; tomando en cuenta que a la terminación del juicio de estabilidad, las mismas profesionales del derecho demandaron las prestaciones sociales de la misma trabajadora en la jurisdicción laboral, incluyendo dentro de la demanda 21 días por concepto de salarios caídos que se habían generado en el Juicio de Estabilidad que hoy genera este procedimiento de intimación de honorarios.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta Honorable Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte intimante y ratifique la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

*****
Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte actora-recurrente, así como los argumentos de la parte demandada y lo establecido por el a-quo, corresponde determinar la legalidad de la recurrida, al haber declarado improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por las abogadas Edith Josefina Torres y Liz Sonia Melim Teles, en contra de la sociedad mercantil Rodamientos Martín, C.A., sin entrar al fondo de la controversia ni resolver sobre el derecho de retasa, acogido por la parte demandada en la contestación de la demanda.

II
DEL THEMA DECIDENDUM

Alegó la parte actora, en la reforma de la demanda que procedía a demandar por intimación y estimación de honorarios profesionales, a la sociedad mercantil Rodamientos Martín, C.A., en razón de la condenatoria en costas de la que fue objeto, acordada por la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº AA40-A-2011-000974, por los servicios profesionales causados en la representación como apoderadas judiciales de la ciudadana Cindy Nathaly Graterol Hernández; que dicha demanda fue interpuesta por su representada, en contra de su patrono por haber sido víctima de un despido injustificado y por estar amparada bajo el fuero maternal, ya que estaba embarazada para el momento de su despido, donde alegó haber acudido en primera instancia ante la Inspectoría del trabajo del Este, para interponer denuncia en contra de dicha empresa, por su despido injustificado y el funcionario no abrió la causa por cuanto le manifestaron que ella había firmado la carta de despido presentada por el patrono y que debía acudir ante los tribunales laborales, por lo que procedió a interponer dicha demanda el día 19.07.2011. Que en fecha 22.07.2011, fue admitida la demanda por calificación de despido, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP21-L-2011-003735. Que en fecha 23.07.2011, dicha ciudadana les solicitó su asesoría y representación en la causa, manifestando su estado de gravidez y que aún así fue despedida sin justa causa. Que en fecha 26.07.2011, procedieron a consignar escrito de ampliación de la demanda, poniendo en conocimiento al tribunal del embarazo de la empleada. Que en fecha 1º.08.2011, el referido juzgado, en vista del escrito presentado, decidió declarar la falta de jurisdicción ante la administración pública y ordenó la remisión para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la consulta obligatoria. Que en esa misma fecha, consignaron escrito insistiendo en el despido de la referida ciudadana, a pesar que la empresa estaba en pleno conocimiento del fuero maternal que la amparaba, ya que había mandado a practicar prueba de embarazo a la trabajadora en un laboratorio de su confianza y las resultas estaban en poder del empleador. Que en fecha 04.08.2011, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de remitir el expediente a la consulta obligatoria a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; remitiéndose el expediente en fecha 09.08.2011, por considerarse incompetente de la situación planteada. Que en fecha 25.10.2011, no obstante la decisión del 18.10.2011, consideraron urgente y oportuno dar a conocer a los magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para un mejor proveer en la causa, los últimos hechos ocurridos a la trabajadora. Alegaron que se desempeñaron en el proceso inicial ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento del mandato que les fuera conferido por la ciudadana Cindy Nathaly Graterol Hernández, ejerciendo dicha representación y defensa judicial, asistiendo puntualmente ante el referido tribunal, suscribiendo las actuaciones necesarias que ameritaba el proceso, cumpliendo con su deber de revisar diariamente el expediente, con la finalidad de mantenerse alerta en defensa de los intereses confiados, ejecutando la mejor técnica jurídica en salvaguarda de los derechos de su representada. Que asimismo, ejercieron la representación en el proceso de regulación de la jurisdicción intentado por la demandada, desde que se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que cumplieron en poner en conocimiento de dicha sala la nueva situación jurídica de su representada, dada la irreparable pérdida de su bebé. Que esos hechos las autorizó frente a la ley, para reclamar lo que en derecho les corresponde, es decir, el pago de los honorarios profesionales con motivo de las gestiones judiciales realizadas en el proceso de primera instancia y la apelación intentada, donde resultó favorecida su representada por todas las actuaciones realizadas en su beneficio, donde se declaró sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción, se confirmó el fallo recurrido, se declaró que el poder judicial no tenía jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; y, se condenó en costas a la sociedad mercantil Rodamientos Martín, C.A., condenatoria en costas que las autoriza para exigir, por medio de la presente demanda, el pago de sus honorarios profesionales adeudados, los cuales estimaron en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).
En descargo de los alegatos de la parte actora, la demandada alegó que la estimación efectuada, era excesiva, exagerada y no consistente con el valor de lo litigado, pues se excedía del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; que en el juicio de estabilidad laboral, donde el trabajador solicita el reenganche y pago de salarios caídos, donde surgió la incidencia, no hubo estimación de la demanda, en la cual pudiese establecerse su cuantía; que resulta exagerado el monto intimado, cuando la cuantía del juicio fue los salarios dejados de percibir desde el mes de julio, hasta octubre de 2001, a razón de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 4.485,oo) mensuales, lo cual arroja un aproximado de trece mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 13.445,oo), y con lo cual el treinta por ciento (30%) es de apenas cuatro mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.036,50). Que por otra parte, alegaron que las estimantes e intimantes, no especificaron de donde surgía la cantidad que estimaron por concepto de honorarios profesionales, sino que señalaron un monto sin ningún tipo de discriminación, explicación o señalamiento de la cuantía del juicio donde surgió la incidencia que condenó en costas procesales. Por último, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa de los honorarios estimados e intimados por las actoras, al resultar un monto exagerado, superior al límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, establecido en el artículo 286 del Código Adjetivo Civil y solicitó se ordenara lo conducente para la continuación del procedimiento.
Establecidos los límites de la controversia, corresponde a este jurisdicente, pronunciarse sobre el derecho de las abogadas Edith Torres de Montealegre y Liz Sonia Melim Teles, a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales que realizaron en representación de la ciudadana Cindy Nathaly Graterol Hernández, en el juicio que instauró por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil Rodamientos Martín, C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, en razón de la declaratoria de improcedencia de la demanda, fundamentada por el a-quo, en la falta de discriminación de las actuaciones realizadas por las actoras en representación de su representada y el establecimiento del monto de cada una, con la finalidad de determinar la procedencia del monto estimado e intimado, y lo exagerado del monto demandado, en razón de la defensa esgrimida por la demandada, conforme la limitante del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Por último, debe pronunciarse acerca del derecho de retasa al cual se acogió la demandada.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera pertinente este jurisdicente, precisar el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados causados en juicio, bien a su cliente, o a la parte que resultó condenada en costas; ello con la finalidad de determinar la naturaleza del procedimiento de estimación de honorarios y sus fases. En tal sentido, se observa que el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

“Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, se infiere que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, es una acción de condena, mediante la cual, a través de su ejercicio, el abogado pretende tutela jurisdiccional para que le sea pagado el monto correspondiente a los honorarios que causó por la actividad profesional que cumplió en juicio. Tal es la acción establecida en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas, que el legislador dispuso otorgar al abogado, para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas”.
Tales acciones, como se ha dicho, son de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la jurisdicción en la satisfacción coactiva del derecho deducido en juicio.
En línea con el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, dejó sentado lo siguiente:

“…observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
…Omissis…
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
…Omissis…
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
…Omissis…
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Así las cosas, siendo la demanda de estimación e intimación de honorarios, una acción de condena, en la cual deben cumplirse, no solo por su naturaleza, sino por razones de economía procesal y en sentido práctico, con la finalidad de evitar una inadecuada e improcedente fijación posterior, con la relación de las actuaciones generadoras de los honorarios y la indicación de manera apropiada, precisa y separada del monto que aspira recibir por cada una de ellas. Siendo así, en el caso de marras, tenemos que la parte actora-intimante, no realizó en el libelo de demanda, ni en su reforma, la relación de las actuaciones generadoras de los honorarios que aspiraba fuesen reconocidos, ni indicó de manera apropiada, precisa y separada el monto que pretende le sea pagado por cada una de ellas. Falta que no fue advertida por el tribunal de la causa al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de honorarios profesionales; y, que en caso de haberla advertido, debió ordenar la corrección del libelo o su reforma en ese sentido; pues el trámite de la presente reclamación de honorarios profesionales de abogados, es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento; por lo que en razón de ello el a-quo en su función de depurar el proceso debió corregir los defectos señalados y no proseguir la causa hasta la corrección de los mismos, evitando así reposiciones donde se perjudica a las partes y al sistema de judicial, obstaculizando así una resolución final a los derechos subjetivos involucrados en el proceso tanto la parte actora como de la demandada, que deben procurar con el proceso el remedio al conflicto de intereses sometido a la jurisdicción. En función de lo anterior, es deber de quien juzga, determinando los derechos subjetivo en juicio, como de primera línea, pues se refieren a la materia de la retribución del abogado en el libre ejercicio de la profesión por su asistencia en estrados, reponer la causa, al estado que la parte actora, subsane el vicio delatado, mediante la indicación de las actuaciones por medio de las cuales pretende el pago de honorarios profesionales, con la indicación del monto que aspirar percibir por cada una de ellas; garantizando así a las partes, el derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para que culmine el proceso con una decisión que restablezca el equilibrio de los involucrados, sin escaparse del enjuiciamiento por caminos que solo persiguen el letargo en la solución de conflictos, en aras de ello, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, desde el día 28.03.2012; desde donde comenzará nuevamente la prosecución del proceso hasta su solución definitiva. Así formalmente se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2012, por las abogadas Edith Torres de Montealegre y Liz Sonia Melim Teles, parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se repone la causa, al estado que la parte demandante, señale la relación de las actuaciones generadoras de honorarios que motivó la presente demanda, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones; la Nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde el día 28.03.2012, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por las abogadas EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTÍN, C.A., quedando así revocada la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2012, por las abogadas Edith Torres de Montealegre y Liz Sonia Melim Teles, parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado que la parte demandante, señale la relación de las actuaciones generadoras de honorarios que motivó la presente demanda, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones; NULO todo lo actuado en el presente proceso, desde el día 28.03.2012, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por las abogadas EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.024 y V-13.192.738, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.752 y 93.237, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS MARTÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1968, bajo el Nº 91, Tomo 16-A.
Dada la naturaleza del presente procedimiento y de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000376.
Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil/Recurso
Estimación e Intimación de Honorarios.
Con Lugar Apelación/Reposición de la causa/”F”
EJSM/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 am.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS