REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07747
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de noviembre de 2016, recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de noviembre de 2016, y entregado a este Órgano Jurisdiccional (por declinatoria de competencia), actuando en Sede Constitucional, en fecha 9 de diciembre de 2016, DANIEL GREGORIO LIENDO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número V-7.992.349, debidamente asistido por el abogado Ernesto Torres Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.133, interpuso acción de amparo constitucional contra el acta de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE BEISBOL DEL ESTADO VARGAS (ASOBEVAR).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de junio de 2009 se celebró Asamblea Extraordinaria de asociados, en la cual fue electa la Junta Directiva de la ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO VARGAS para el período 2009-2013; entidad deportiva que en lo sucesivo y a los efectos :e esta Solicitud, me referiré como ASOBEVAR. En esta oportunidad fui electo con el cargo de SECRETARIO GENERAL, según se evidencia de Acta que acompaño a este Escrito Marcada con la letra "A".
En fecha 28 de junio de 2013, se celebró Asamblea Extraordinaria de asociados, en la cual fue electa la Junta Directiva de la ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO para el período 2013-2017, y en la cual fui reelecto como SECRETARIO GENERAL, según se evidencia de Acta que acompaño, en copia simple , Marcada con la letra “B”.
En fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano LARRY JOSE ALVAREZ, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de ASOBEVAR me envió una Comunicación, vía correo electrónico, mediante la cual me convocaba para una reunión extraordinaria de Junta Directiva que se llevaría a efecto el día 11 de octubre de 2016, a las 06:00 pm., quedando convocado, en la misma comunicación, para los días martes 17, 24 y 31 de octubre de 2016., Convocatoria que acompaño marcada "C"
Es el caso, ciudadano juez que en la misma fecha 11 de octubre de 2016, los ciudadanos:
LARRY JOSÉ ÁLVAREZ, JAUN OROPEZA Y MATEO RUBEN TORRES, actuando con el carácter de: Presidente, Testero y Primer Director, respectivamente, de la Junta Directiva de ASOBEVAR, levantaron un Acta (que acompaño en copia simple a esta solicitud marcada "D") en la que aprobaron "por unanimidad" imponerme la pena de suspensión absoluta por dos (2) años, por ocasionar, según ellos, hondo daño moral, social y deportivo, aunado a un incalculable daño económico-financiero a la ASOBEVAR. Asimismo, me inhabilitaron para ejercer mis funciones como SECRETARIO GENERAL y me privaron definitivamente de honores deportivos; así como de la postulación a cargos dentro de la estructura organizativa, técnica y administrativa de la ASOBEVAR, y de sus miembros afiliados y asociados; incluidos, además el recibir reconocimientos o la aspiración a ser elegido o nombrado para cargos deportivos nacionales e internacionales; fundamentando su decisión arbitraria en el artículo 9o, numeral "20", concatenado con el artículo 57°, numeral "1" del Estatuto Orgánico de la ASOBEVAR, del cual acompaño a esta solicitud, copia certificada marcada con la letra "E".
Acompaño, además, marcada "F", providencia Administrativa de fecha 06/09/2016, del Directorio del IND, en la cual consta la conformación de las autoridades ACTUALES de la ASOBEVAR.
CAPITULO II
DEL DERECHO O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Ei artículo 26 del Estatuto Orgánico de la ASOBEVAR, establece:
"Artículo 26. De la Integración de la Junta Directiva (...)
La dirección, gestión y administración de todas las actividades de la Asociación de Béisbol del Estado Vargas estará a cargo de una Junta Directiva integrada por siete miembros principales y un suplente por cada cargo principal, además de la representación de los y las atletas, todos los principales o el suplente que haga sus veces con derecho a voz y voto en las deliberaciones y toma de decisiones de la Junta Directiva de la Asociación de béisbol del Estado Vargas. (...).
1. - Un Presidente;
2. - Un (1) Vicepresidente;
3. - Un (1) Secretario General;
4. - Un (1) Tesorero;
5. - Tres (3) Directores y
6. - Un o una (1) representante de los y las Atletas.
Ei artículo 28 del Estatuto Orgánico de la ASOBEVAR se refiere a la manera de llevarse a efecto las reuniones de la ASOBEVAR. A los efectos de esta solicitud extraigo solo dos extractos del referido artículo:
“Artículo 28. De las Reuniones de la Junta Directiva
“(…) Las convocatorias para las reuniones de la Junta directiva deben realizarse preferiblemente con tres (03) días de anticipación. Si una convocatoria no cumpliere con este requisito, las ausencias de un directivo a dicha reunión no serán computadas como tal para todos los efectos de aplicación de sanciones a dicho Directivo. (...)."
“(…) La junta directiva sesionará válidamente cuando concurran cuatro (4) o más de sus miembros, debiendo sus resoluciones ser aprobadas por mayoría de votos. (...)".
GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.”
(... Omisis...)
En el presente caso, ciudadano Juez Cosntitucional, la Junta Directiva de ASOBEVAR, mediante Acta Firmada por loc ciudadanos LARRY JOSE ALVAREZ, JUAN OROPEZA Y MATEO RUBEN TORRES, actuando con el carácter de: Presidente, Tesorero y Primer Director, respectivamente, incurrión en las siguientes violaciones:
1. No se efectuó una convocatoria válida, toda vez, que fue emitida en fecha 10/10/2016 y fui convocado para el día siguiente es decir, 11/10/2016.
2. La convocatoria no indica el Punto o Puntos a Tratar.
3. La comunicación del 10/10/2016, fija, además, en la parte inferior tres (3) oportunidades más para que yo a la reuniçón Extraordinaria de la Junta Directiva, es decir, que fija los días martes 17, 24 y 31 de octubre de 2016, en caso de no asistir a la primera, sin indicar hora.
4. En El Acta Levantada en fecha 11/10/2016, se me suspende sin oir los alegatos o defensas, sin permitírseme promover pruebas que me favorezcan.
5. La Junta Directiva de la ASOBEVAR no se constituyó válidamente, toda vez, que no se deja constancia si todos los miembros de la Junta Directiva fueron convocados a la Reunión Extraordinaria de fecha 11/10/2016. Además, en el Acta levantada de fecha 11/10/2016, no se deja constancia cuáles fueron los miembros de la Junta Directiva que asistieron a la reunión y quienes se excusaron de asistir.
6. La sJunta Directiva no tiene atribuciones para imponer las Sanciones que me impuso, toda vez que no está dentro de los deberes que le establecen el artículo 29 de los Estatutos Orgánicos, que es la Norma que rige sus deberes.
7. Las Sanciones que me impusieron sosn por demás exageradas al inicio de una averiguación, por cuanto no se me dio la oportunidad de defenderme.
8. La Junta Directiva, actuando en una reunión válidamente convocada y constituída sólo puede tomar medidas de orden precautelativo como podría ser la suspensión temporal de un miembro de la Junta Directiva en el ejercicio de sus atribuciones, mientras se sustancia el asunto y hasta que llegue la decisión respectiva, por parte de la Asamblea General, que es la Instancia que debe pronunciar su fallo, toda vez, que la Junta Directiva no puede actuar como Juez y Parte, por tanto si esta consideró que yo cometí una falta grave, debería abrir la averiguación y sustancia el Procedimiento respectivo, dándome la oportunidad para presentar mi descargo, promover pruebas e impugnar las supuestas pruebas presentadas en mi contra, evacuar las pruebas y tomar la decisión y Sanción que le permitan los Estatutos Orgánicos, Las Normas, Reglamentos y demás instrumentos de la ASOBEVAR; y una vez impuesta la sanción debe dárseme la oportunidad de aceptar por ante la asamblea General de Asociados que es la que puede tomar la Decisión Definitiva.
CAPITULO III
PETITORIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO VARGAS (ASOBEVAR), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito delMunicipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el Nº13, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre; representada por el ciudadano LARRY JOSÉ ALVAREZ, en su carácter de Presidente, domiciliados en Av. La Armada Estadio César Nieves, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; por violación de la Garantía del Debido Proceso y El Derecho a la Defensa, previsto en el ARTÍCULO 49 numeral 1 De La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela.


III
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por DANIEL GREGORIO LIENDO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número V-7.992.349, debidamente asistido por el abogado Ernesto Torres Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.133, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Es criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido, deviene en evidente que en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra el Acta de fecha 11 de octubre de 2015 dictada por los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE BEISBOL DEL ESTADO VARGAS (ASOBEVAR), mediante la cual se le impuso suspensión absoluta del cargo de Secretario General de tal asociación por el período de 2 años, por incurrir en hondo daño moral, social y deportivo aunado a un incalculable daño económico-financiero a la ASOBEVAR; igualmente se le impone inhabilitación para ejercer las funciones que venía desempeñando como Secretario General, y fue privado definitivamente de honores deportivos, así como de la postulación de cargos dentro de la estructura organizativa, técnica y administrativa de la Asociación, y de sus miembros afilados y asociados además, la sanción se extiende a el impedimento de recibir reconocimientos o la aspiración a ser elegido o nombrado para cargos deportivos nacionales e internacionales; fundamentando su decisión arbitraria en el artículo 9o, numeral "20", concatenado con el artículo 57°, numeral "1" del Estatuto Orgánico de la ASOBEVAR.-

Así, la parte actora denuncia la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26 y 28 del Estatuto Orgánico de la ASOBEVAR.-

Ahora bien, quien decide considera pertinente citar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de enero de 2002, caso CONSTRUCTORA EL VIGÍA (COVCA) C.A., con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, que dispuso:

“Por otra parte, esta Sala ha establecido en decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), que el acto recurrido es el resultado del ejercicio de ciertas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y el mismo, se asemeja a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como “actos de autoridad”. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:
“En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando como “actos de autoridad”.
(...omisis...)
“...En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Del criterio jurisprudencial previamente citado se colige que, algunos sujetos que en esencia tienen formas propias del Derecho Privado pueden ejercer funciones públicas, más propiamente funciones administrativas que, la República les ha conferido a los fines de garantizar los cometidos del Estado Social, de Derecho y de Justicia que propugna el artículo segundo de nuestro Texto Fundamental.-

El ejercicio de dichas funciones se verá materializado en una actuación que podría afectar la esfera jurídico-subjetiva de los ciudadanos, siendo ésta situación perfectamente controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que su naturaleza se ata a la actividad desarrollada por la Administración Pública, y no a una desarrollada por el sujeto de derecho privado.-

En este mismo orden y dirección, la actividad desplegada por la Asociación accionada responde al ejercicio de una función administrativa, generando como resultado un acto administrativo cuya legalidad ha de ser controlada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por Daniel Gregorio Liendo Montenegro, supra identificado, contra el Acta de Asamblea de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Junta Directiva de la Asociación de Béisbol del Estado Vargas (ASOBEVAR), por considerar que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26 y 28 del Estatuto Orgánico de la Asociación accionada.-

Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho al debido proceso, como consecuencia del Acta de Asamblea de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual se le impuso suspensión absoluta del cargo de Secretario General de tal asociación por el período de 2 años, por incurrir en hondo daño moral, social y deportivo aunado a un incalculable daño económico-financiero a la ASOBEVAR; igualmente se le impone inhabilitación para ejercer las funciones que venía desempeñando como Secretario General, y fue privado definitivamente de honores deportivos, así como de la postulación de cargos dentro de la estructura organizativa, técnica y administrativa de la Asociación, y de sus miembros afilados y asociados además, la sanción se extiende a el impedimento de recibir reconocimientos o la aspiración a ser elegido o nombrado para cargos deportivos nacionales e internacionales; fundamentando su decisión arbitraria en el artículo 9o, numeral "20", concatenado con el artículo 57°, numeral "1" del Estatuto Orgánico de la ASOBEVAR, sin un previo procedimiento que le permita desvirtuar tales acusaciones y la sanción impuesta.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que la pretensión expuesta por Daniel Gregorio Liendo Montenegro, supra identificada, contra el Acta de Asamblea de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Junta Directiva de la Asociación de Béisbol del Estado Vargas (ASOBEVAR), son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, contemplado en el Título IV, Capitulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional. Así se establece.-

Por lo tanto, si Daniel Gregorio Liendo Montenegro, antes identificado, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por DANIEL GREGORIO LIENDO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número V- 7.992.349, debidamente asistido por el abogado Ernesto Torres Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.133, contra el acta de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE BEISBOL DEL ESTADO VARGAS (ASOBEVAR).

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



















Expediente. N° 07747
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam.-