LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.864.992.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 007849

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.864.992, en su condición y carácter de “persona con discapacidad” interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada por la vía de hecho realizada por los ciudadanos AMALIO BELMONTE y ANGELINA RODRÍGUEZ, en su carácter de máximas autoridades de la Universidad Central de Venezuela (UCV), materializada a través de presuntas practicas excluyentes, sectarias, racistas y discriminatorias que le han impedido formalizar su inscripción en la Facultad de Derecho de la referida Universidad, para el año lectivo 2015-2016; así como la imposibilidad de consignar y hacer efectiva la consignación y formalización de su ”Curriculum Vitae”, a los fines de que pueda ser evaluada y posteriormente insertada como “ASESORA, INVESTIGADORA o PROFESORA”, en la citada Casa de Estudios.
Siendo ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la admisión de la acción de amparo constitucional solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señalo que desde el 14 de noviembre de 2016 hasta el 28 de noviembre de 2016, se llevaron a cabo las inscripciones a nivel de Pregrado en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, para el año lectivo 2016-2017, respectivamente.

Narró que desde el día martes 28 de noviembre de 2016, hasta el 02 de diciembre de 2016, se realizaron las inscripciones para los alumnos rezagados tendientes a ingresar en la Escuela de Derecho de la citada Institución Universitaria.



Manifestó que “de acuerdo al terminal del numero de [su] cédula de identidad (2) siendo [su] C.I. V-6.864.992, [le] correspond [ía] el día “martes” de conformidad con lo pautado y publicitado de manera pública notoria y comunicacional”.

Alegó que “NO OBSTANTE, EN FECHAS, MARTES 05/11/2016 - MARTES 22/11/2016 Y MARTES: 29/11/2016. QUEDANDO EN LAS TRES (03) OPORTUNIDADES EN UN ESTADO TOTAL Y ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN. EXCLUIDA Y DISCRIMINADA POR VIA DE HECHO PARA FORMALIZAR [su] INSCRIPCIÓN EN [su] CONDICIÓN Y CARÁCTER DE CIUDADANA CON DISCAPACIDAD MUSCULO-ESQUELETICA ADQUIRIDA (…)”.

Explicó que las máximas autoridades de la Universidad Central de Venezuela, de manera contumaz, anárquica, arbitraria, inconstitucional y al margen de la ley, le impiden, imposibilitan, cercenan, menoscaban, violentan y vulneran su derecho de acceder a la educación, haciendo nugatoria su inscripción como persona con discapacidad; condición que ostenta el 1% de reserva en cupos, según Resolución 3745 del Consejo Nacional de Universidades (CNU), de fecha 11 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.240, de fecha 12 de agosto de 2009.

Refirió que las citadas autoridades le impidieron igualmente consignar su “CURRICULUM VITAE”, situación que le cercena su derecho a ser evaluada y posteriormente insertada laboralmente como profesional con discapacidad dentro de la Universidad Central de Venezuela.

Indicó que la presente acción de amparo constitucional se encuentra fundamentada según lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 49, 51, 81, 83, 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convección sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado en fecha 13 de diciembre de 2006, en las Naciones Unidas.
Con respecto a la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, señaló que la misma se encuentra fundamentada con base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando el criterio de lo decidido y acordado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso “KEVIN DANIEL AVILA CASTRO contra LA MÁXIMA AUTORIDA DE LA UCV. EXP. AP42-G-2011-00328”.
Finalmente, por todo lo anteriormente señalado solicitó sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional; asimismo, solicitó sea acordada la medida cautelar interpuesta, a los fines de que se ordene a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, girar las instrucciones pertinentes con el objeto de que se formalice su inscripción en la Escuela de Derecho de la citada Casa de Estudios y se le permita consignar su CURRICULUM VITAE con el propósito de que sea insertada laboralmente como profesora, investigadora o asesora dentro de la referida universidad.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido es imperativo para quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Contempla la norma que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1700, de fecha 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de amparos constitucionales, definiendo cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo, y en ese sentido estableció que:

“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(Omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela) estableció lo siguiente:

“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias. En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.


Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, (caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar el presunto acto dañoso a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisión del amparo constitucional, y en ese sentido observa que el mismo fue interpuesto contra la vía de hecho realizada por los ciudadanos AMALIO BELMONTE y ANGELINA RODRÍGUEZ, en su carácter de máximas autoridades de la Universidad Central de Venezuela (UCV), materializada a través de presuntas practicas excluyentes, sectarias, racistas y discriminatorias que le han impedido a la hoy accionante en amparo, ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA formalizar su inscripción en la Facultad de Derecho de la referida Universidad, para el año lectivo 2016-2017; así como la imposibilidad de consignar y hacer efectiva la consignación y formalización de su ”Curriculum Vitae”, a los fines de que pueda ser evaluada y posteriormente insertada como “ASESORA, INVESTIGADORA o PROFESORA”, en la citada Casa de Estudios.
Ahora bien, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04-1092, de fecha 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), declaró lo siguiente,

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos persigue en primer lugar la formalización de una inscripción universitaria dada la condición de discapacidad de la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA; así como la consignación de su ”Curriculum Vitae” con el objeto de sea evaluada y posteriormente insertada laboralmente dentro de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la condición especial de discapacidad anteriormente referida.

Ahora bien, la eficacia del recurso contencioso administrativo como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede tutelar las vías de hecho objeto de impugnación, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcadas.

Esta facultad cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos de la situación infringida, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

Lo expuesto permite afirmar que no es discrecional para el actor la escogencia del amparo constitucional a fin de atacar judicialmente determinad actuación administrativa, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que :

“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.


Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos ordinarios que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente señalar que la parte accionante pretende que se le garantice principalmente su derecho a la educación y al trabajo, dada su condición de persona discapacitada, la cual se materializaría eficazmente si se le permitiese formalizar su inscripción en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y posterior consignación de su CURRICULUM VITAE con el propósito de ser insertada laboralmente como profesora, investigadora o asesora dentro de la referida universidad; derechos conculcados presuntamente por la actuación excluyente, sectaria, racista y discriminatoria de los ciudadanos AMALIO BELMONTE y ANGELINA RODRÍGUEZ, en su carácter de máximas autoridades del referido ente universitario.
Sin embargo, aun cuando la naturaleza de este mecanismo extraordinario es restablecedora, el accionante tenía abierta la posibilidad de activar los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al recurso extraordinario constituido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso contencioso administrativo por vías de hecho contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Asimismo, se declara improcedente la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, dada su naturaleza accesoria; y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.864.992., contra la Universidad Central de Venezuela. Así se decide. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. 007849/dj